SAP Barcelona 152/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:APB:2014:2049
Número de Recurso220/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta.

ROLLO Apelación: nº 220-13, dimanante de:

P.A.: 332-09

J. Penal: V.Geltrú 2.

Sentencia : 7/01/13

Apelante: Valeriano

Ilmos. Sres:

D. Jose Mª Assalit Vives.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto.

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 5 de Marzo 2014,

Visto, en grado de apelación, ante esta Sección, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado de referencia, procedente del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento, seguido por infracciones criminales de: daños, lesiones y amenazas, el cual pende en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado arriba nominado frente a Sentencia de fecha indicada y dictada por Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado nominado en el encabezamiento como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de las siguientes infracciones penales y a las penas que se expresan: un delito de daños : pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, una falta de lesiones, a la pena de localización pemanente por 12 días y un delito de amenazas a la pena de prisión de 9 meses. Y a que, en concepto de Responsabilidad Civil, indemnice al Sr. Carmelo en la cantidad de 1432,35 euros más interes legal y condena en costas incluida las de la Acusación particular.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, tras lo que se elevó la causa a la Audiencia Provincia y fue recibida en esta sección- por turno de reparto-, donde se formó Rollo apelación.

TERCERO

Es Ponente la Magistrada Ilma Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- NO SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

  1. - En el primer párrafo del relato se suprime la cantidad de 407,17 euros y se sustituye por 368,82 euros.

  2. - El segundo párrafo se mantiene.

  3. - El tercer párrafo su suprime y se sustituye por: " No queda acreditado que el acusado cogiera una estaca de madera y amedentrase al Sr Carmelo expresándole : " te voy a romper las piernas, te voy a matar."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolvemos, en prime lugar, la Nulidad del juicio instada al amparo del art. 238.3 LOPJ por vulneración del Derecho de defensa del art. 24 C.E . en relación con el art 383 LECrim ., al haberse celebrado el juicio careciendo el acusado de la capacidad necesaria para comprender la acusación formulada en su contra a causa de enfermedad degenerativa sobrevenida ( demencia fronto-temporal).

El art 383 LECrim establece: " Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose, además, respecto de éste, lo que el Código penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia".

En el caso presente, el diagnóstico de la enfermedad del acusado- al que nos referiremos- sobreviene conclusa la fase instructora y una vez dictado Auto de apertura de juicio oral. Consideramos que en tal supuesto dicho precepto resulta igualmente de aplicación.

Como antecedentes para una mejor comprensión, hacemos constar los siguientes:

  1. - En fecha 3.10.07 se producen, supuestamente, los hechos objeto de enjuiciamiento.

  2. - En fecha 19/12/09 se dicta Auto de apertura de juicio oral por el Juez Instructor.

  3. - En el año 2010 el acusado presenta un cambio de caracter progresivo con pérdida de memoria, siéndole diagnosticada: " demencia fronto-temporal" ( Informe Hospital Alt Penedés acompañado por defensa).

  4. - En fecha 17/04/12 el Juez de lo Penal dicta Auto de admisión de pruebas.

  5. - En fecha 26.11.12, el Médico forense Dr. Adriano emire dictamen a instancias del Juez de lo penal a fin de que emita opinión técnica, dado el diagnóstico de enfermedad degenerativa del acusado en relación a su capacidad para comparecer en juicio y declarar.

  6. - En fecha 21.12.12 se celebra el juicio.

Escuchado el CD, la defensa del acusado solicita, como cuestión previa, suspensión del juicio para que comparezca el forense y reconozca a su cliente por demencia sobrevenida ( se confunde en el nombre del forense y le llama Ariadna, que no reconoció al acusado sino al denunciante y emitió alta de lesiones obrante al folio 47). Dicha suspensión fue denegada porque ya obra Dictamen en la causa a instancias del propio Juez de lo penal ( folio 218 y ss). Por esta misma razón se desestimó prueba pericial en segunda instancia- según consta en el corresponden Auto de este Tribunal- puesto que la finalidad de la pericia ya estaba efectuada.

Así las cosas y, dado que el forense que emitió dicho Dictamen no compareció a juicio y el Juez " a quo" no estimó oportuno suspender para que compareciera y aclarase su dictamen referido ( folio 218 y ss), la cuestión se circunscribe a dilucidar por este Tribunal si el contenido del mismo y la valoración hecha por el Juez " a quo", así como las conclusiones que extrae de aquélla- y que expone en el párrafo 5º del fundamento jurídico primero de su Sentencia-, es conforme a Derecho.

Este Tribunal concluye en sentido positivo puesto que en ningún momento se dice en el Dictamen forense que el acusado carezca de la capacidad para comprender el sentido del juicio y de la acusación formulada en su contra. Por lo demás, en el juicio negó los hechos principales objeto de acusación y no recordaba nada de lo que era preguntado. De lo que se sigue, que no se le generó ninguna indefensión, máxime cuando su declaración ha sido inocua como prueba de cargo puesto que su condena se funda en la sola declaración de la víctima.

Por ello, DESESTIMAMOS la Nulidad y entramos a conocer el fondo del recurso, entendiendo que la Inimputabilidad del acusado en el momento de cometer el hecho y que se alega por su defensa en este apartado del recurso, nada tiene que ver con la Nulidad planteada sino con la denuncia de error en la valoración de los hechos en relación con la no apreciación de una eximente prevista en el art 20.1º CP, por lo que la analizamos como motivo de fondo del recuso en un apartado separado.

SEGUNDO

Entrando a conocer el fondo del confuso escrito de recurso- que hemos intentado sistematizar-, el recurrente alega como motivo principal ERROR en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, en relación a las tres infracciones criminales por las que ha sido condenando en la instancia, alegando que la declaración del denunciante, Sr. Carmelo, no puede ser prueba de cargo dada la animadversión entre las partes desde antiguo por asunto de lindes entre terrenos y denuncia no haberse tenido en cuenta la declaración del único testigo imparcial Sr. Celestino .

Preciso es reiterar la Jurisprudencia constitucional en relación al error : el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio ( art. 741 L.E.Crim ),

únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda...

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