SAP Barcelona 110/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2014:2918
Número de Recurso483/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 483/2013-3ª

Incidente concursal núm. 385/2013 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 440/2012 (Concursada: Ideal Flor, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm. 110/2014

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por ecimoquintas presentes actuaciones de Ideal Flor, S.L., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado la concursada la sentencia que dictó el referido juzgado el día 15 de julio de 2013.

Han comparecido en esta alzada las apelantes Ideal Flor, S.L. y Rebeca y Sandra, representadas todas ellas por la procuradora de los tribunales Sra. Feixas y defendidas por el letrado Sr. Fernández, así como en calidad de apelada. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « ACUERDO: 1 Calificar como CULPABLE el concurso de IDEAL FLOR, S.L.

2 Determinar como personas afectadas por la calificación a DOÑA Sandra Y DOÑA Rebeca

3 Inhabilitar a DOÑA Sandra y a DOÑA Rebeca para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos (2) años, quienes perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedoras concursales o contra la masa

4 Condenar a DOÑA Sandra y a DOÑA Rebeca, solidariamente, al pago a los acreedores de la totalidad del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa de la concursada, con exclusión de los créditos contra la masa

5 No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Ideal Flor, S.L. y Rebeca y Sandra . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial13 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

  1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Ideal Flor, S.L., considerando como personas afectadas por tal calificación a Rebeca y Sandra, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de dos años y las condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudieran ostentar en la masa y a pagar a la misma la cantidad que importe el total déficit concursal en concepto de responsabilidad concursal.

    Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:

    1. La genérica del artículo 164.1 LC, esto es, haber generado o agravado la insolvencia con dolo o culpa grave.

    b) Incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad ( artículo 164.2.1.º LC ) e inexactitudes graves en la información suministrada con la solicitud ( artículo 164.2.2.º LC ).

    c) Demora en la solicitud del concurso (165.1.º LC).

  2. El recurso conjunto de la concursada y de sus administradoras Sras. Rebeca Sandra cuestiona la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida afirmando que no existe prueba de ninguno de los hechos que la misma ha tomado en consideración y que el juzgado mercantil les denegó de forma injustificada los medios de prueba propuestos por su parte para acreditar justamente los hechos contrarios. También discutió que el concurso pudiera ser declarado culpable por cada una de las causas que la resolución recurrida ha tomado en consideración, así como que hubiera razones para declarar a las Sras. Rebeca Sandra como personas afectadas y para su condena al pago del déficit concursal.

    Más adelante desarrollaremos con detalle el contenido de cada uno de los concretos motivos.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones previas

  1. El recurso se refiere, como alegaciones previas, a las siguientes:

    i) a quo al considerar acreditados los hechos en los que se sustenta la calificación culpable.

    ii) Se les han denegado a las recurrentes medios de prueba y posteriormente la sentencia considera no probados hechos relevantes que pretendían acreditar con los mismos.

    iii) Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado a partir de la declaración de los testigos que no se hacían copias de seguridad de la contabilidad perdida cuando lo que manifestaron los testigos fue lo contrario.

    iv) Error en la valoración de la prueba sobre si se llevaba contabilidad.

  2. El AC responde a las alegaciones de falta de prueba que realizan las recurrentes afirmando que toda la documentación que soporta y justifica su informe obra en las actuaciones del presente proceso concursal y que el hecho fundamental, la la falta de contabilidad, no puede considerarse ni siquiera controvertido.

    Valoración del tribunal

  3. Aunque es cierto lo que afirman las recurrentes, esto es, que el AC no ha propuesto en la presente sección de calificación, no estén acreditados.

    El proceso concursal es un proceso complejo, del que que la de un proceso declarativo, de forma que resulten de aplicación a ella los principios propios del juicio declarativo, entre ellos los relativos a las reglas de organización de la carga de la prueba.

  4. Es discutida la naturaleza del informe de calificación y del incidente de oposición. Mientras para algunos el informe de calificación constituye una verdadera demanda, no faltan opiniones que lo consideran como un acto de naturaleza cuasi- jurisdiccional. En resoluciones anteriores ya hemos tenido la ocasión de hacernos eco de esa polémica y, aunque no nos hayamos decantado de forma definitiva por ninguna de las posturas, hemos dado respuesta a las concretas cuestiones ligadas a ella en términos que permiten dudar de que se trate de una verdadera demanda. Así, en nuestra reciente Sentencia de 5 de marzo de 2014 (RA 396/2013) hemos dicho que el plazo concedido por el artículo 169.1 LC al AC para que haga su informepropuesta de calificación no constituye un plazo propio sino impropio (como el concedido para dictar las resoluciones judiciales), de forma que su presentación es un acto preceptivo no sometido a caducidad, igual que ocurre con otros actos imperativos e insoslayables de De ello se deriva que la propuesta de calificación no equivale al ejercicio de acciones propio de una demanda sino que es un acto debido, como otros muchos actos de

    Lo mismo podríamos decir respecto del Auto de 10 de Mayo de 2013 (RA 783/2012), por el que revocamos la resolución dictada por el juzgado mercantil decretando el sobreseimiento de la pieza de calificación por no haber comparecido a la vista señalada para sustanciar el incidente de oposición ni Revocamos la resolución del juzgado y ordenamos continuar adelante el procedimiento porque no consideramos que resultara de aplicación en el caso el art. 442.1 LEC, lo que suponía tanto como afirmar que el informe del AC no tiene el carácter de una verdadera demanda, o cuando menos que no se pueden resolver los problemas procesales que se plantean en el procedimiento como si lo fuera.

  5. El juzgado mercantil no parece compartir esa concepción sobre la forma en la que debe tramitarse la sección de calificación que atribuye el carácter de demanda al escrito de oposición. Así se explica que no diera traslado del mismo para que contestara a (lo que le impidió tener la ocasión de proponer prueba en relación con los motivos de oposición formulados) sino que señaló directamente a la vista. Aunque podamos considerar que ese proceder resulte discutible, no podemos ignorar que es probablemente el seguido más mayoritariamente por los juzgados mercantiles y que cuenta en su apoyo con algunos preceptos de establece que se dé audiencia porque sean consideradas personas afectadas por la propuesta de declaración culpable.

  6. En cualquier caso, esto es, sea cual sea la tesis que se siga sobre la naturaleza procesal de la sección de calificación, lo que no creemos que sea realmente discutido es que se trata de un procedimiento que se inserta dentro de otro más amplio y complejo, el proceso concursal, de forma que ello repercute en cuestiones tales como la que ahora analizamos porque debe llevar a considerar que todas aquellas actuaciones que constituyen las diversas secciones del concurso con las que la sección de calificación se encuentra relacionada son valorables desde la perspectiva de la prueba de los hechos imputados. Por consiguiente, creemos que resulta irrelevante que el AC no hubiera propuesto prueba alguna, pues ello no impide al órgano jurisdiccional poder valorar otras actuaciones del concurso que han estado a la completa disposición de todas las partes.

  7. Por otra parte, en cuanto a los medios de prueba que las recurrentes afirman que le fueron desestimados indebidamente, también en la segunda instancia se han rechazado, por no estimar acreditada su utilidad, sin que las recurrentes recurrieran en reposición frente al auto dictado por

  8. De las demás cuestiones previas opuestas nos ocuparemos al examinar los concretos motivos del recurso de apelación que están relacionados con ellas, para evitar así una innecesaria reiteración.

TERCERO

Sobre la causa de culpabilidad del artículo 164.1. LC

  1. En relación con la causa de culpabilidad genérica del artículo 164.1 LC, las alegaciones que realiza el recurso son las siguientes:

    i) No está justificada la apreciación de que concurre la misma porque el hecho fundamental que la soporta, que la concursada hizo un injustificado acopio de...

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