SAP Ciudad Real 81/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2014:287
Número de Recurso396/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00081/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 396/13

Autos : Procedimiento Ordinario nº484/12

Juzgado: 1ª Inst e Instr. nº3 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº81

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº484/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº396/13, en los que aparece como parte apelante Dª. Sara, representado en esta alzada por el Procurador D. JOAQUÍN HERNANDEZ CALAHORRA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CA NO PLAZA y como apelada D, Juan Francisco, representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistido del Letrado

D. JESÚS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, y D. Bernardino y D. Emilio, representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA JULIA SANZ TEJEDOR y asistidos del Letrado D. JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 12 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Hernandez Calahorra, en nombre y representación de Doña Sara, contra Don Juan Francisco, Don Bernardino y Don Emilio, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante Dª. Sara, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la demandante la condena de hacer las reparaciones necesarias para restaurar los daños producidos a consecuencia de la demolición y construcción del edificio colindante entre medianerías, o subsidiariamente la condena a abonar el importe de dichos daños, así como la indemnización de los daños y perjuicios producidos, incluidos los morales.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda ejercitada contra el dueño del solar y obra en autopromoción, y contra los arquitectos codemandados. Frente a los segundos, entiende transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual conforme dispone el Art. 1968 de la LEC . Conforme al primero, entiende exonerada su responsabilidad e inaplicable la responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, toda vez que la ejecución de la obra fue encargada a profesionales por parte del promotor individual.

Frente a dicha Sentencia se interpone el presente Recurso de apelación, cuestionando en primer lugar la procedencia de la prescripción de la acción frente a los técnicos codemandados, realizando consideraciones sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, los daños continuados que se afirman producidos, y la eficacia por la solidaridad de los actos interruptivos realizados frente al dueño de la obra. Igualmente se cuestiona la absolución del dueño del solar colindante y promotor individual; máxime cuando parte de la edificación estaba destinada a un fin comercial, ya que existían bajos que presumen destino a su explotación comercial, y posee una disposición y estructura que excede de la única vivienda.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión sometida a debate, en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada contra los técnicos demandados, exige una serie de necesarias consideraciones.

La primera de ellas atiende al plazo de prescripción aplicable. Si bien la Sentencia de Instancia realiza una serie de consideraciones sobre la legislación aplicable, concluyendo (Se trata de daños a colindante a consecuencia de la edificación) que se trata de un supuesto de ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, aunque la demanda citase, igualmente, como aplicables, los preceptos relativos a la responsabilidad de los agentes de la construcción en cuanto a la garantía legal regulada en la Ley de Ordenación de la edificación. Partiendo de tal consideración ratifica la aplicabilidad del plazo de prescripción de un año desde que pudo ejercitarse la acción referido en el Art. 1968 del código civil .

Si bien ha de ratificarse en esencia los razonamientos de la Resolución recurrida, ya que los preceptos de la responsabilidad regulada en la Ley de Ordenación de la Edificación lo son en cuanto a defectos o deficiencias que presenta la construcción realizada por los agentes, y en el presente caso, lo que se reclama son los daños ocasionados a la edificación colindante, no es menos cierto que se trata de la demolición y ejecución del edificio entre medianerías, y en consecuencia se refieren a afectaciones en la demolición, vaciado y ejecución de la obra, que afectantes a la medianería, pudieran hacer plantear la confluencia de la obligación que impone el art. 576 del código civil, en cuanto, y en consecuencia la aplicabilidad del plazo prescriptivo de quince años conforme lo dispuesto en el art. 1964 del código civil . Lo que, de entenderse concluyentes ambas responsabilidades, la derivada de la medianería y responsabilidad extracontractual por daños, en una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, ya obligaría a considerar la improcedencia de la estimación de la excepción perentoria acogida.

Pero, aún soslayando dicha cuestión, la Sentencia de Instancia, y en orden al instituto de la prescripción, tras realizar consideraciones sobre la carga de la prueba de los actos interruptivos de la prescripción, que obviamente incumben al demandante, afirma la insuficiencia de la interpelación verbal, requiriendo en principio un requisito de forma para la reclamación extrajudicial, que no puede ser ratificado. Según la tesis del Juzgador de Instancia, las conversaciones previas, los requerimientos verbales no tendrían eficacia interruptiva de la prescripción, requiriendo la forma escrita para dotar de eficacia interruptiva a la prescripción; requisito que no encuentra amparo en el código, y menos, en la necesaria interpretación restrictiva de la prescripción, en orden a la presunción del abandono del ejercicio de la acción que implica. La recurrente cuestiona expresamente este pronunciamiento con argumentos que esta Sala acepta y comparte por acertados. Como recuerda la STS de 21.07.08 (Rec. 698/2002 ; S. 1.ª), la cual por su interés, exponemos a continuación: "Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que "La sentencia recurrida [...] afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho"; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción . Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma: "[Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable...

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