SAP Lleida 122/2014, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2014
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha14 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 315/2013

Procedimiento ordinario núm. 115/2012

Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 122/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a catorce de marzo de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 115/2012, del Juzgado de Primera Instancia 1 de La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 315/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 . Es apelante la parte actora Herminio, representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por el letrado JOSEP PARRAMON LLAVET. Es apelado la parte demandada BANCO VITALICIO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente GENERALI SEGUROS), representado por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por el letrado ROC COSTA TARRATS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, es la siguiente:

"

PART DISPOSITIVA DESESTIME la demanda interposada per Herminio contra BANCO VITALICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (GENERALI) i, en conseqüència ABSOLC a la demandada dels pediments de la demanda, imposant a l'actora les costes processals. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Herminio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por cuanto pese a entender acreditado que en la causa de los daños intervino la acumulación de lluvia, considera que el límite establecido en la condición general 1.6 es una cláusula delimitadora del riesgo y el actor no ha acreditado que la lluvia superó la cantidad exigida, imponiendo las costas al mismo.

El actor se alza contra la sentencia al considerar que la cláusula contenida en la Condición General

1.6 es una cláusula limitativa y no delimitadora del riesgo y no cumpliéndose los requisitos establecidos en el Art 3 LCS, y acreditado que el siniestro tuvo por causa la acción de la lluvia, existe cobertura, por lo que acreditado el importe de los daños causados, que la aseguradora demandada no discutió con carácter previo a la interposición de la demanda, tal y como se desprende de la documental aportada con la demanda, lo que entiende constituye un acto propio, procede estimar la demanda.

Con carácter subsidiario interesa no se le impongan las costas causadas en la instancia al estar ante un tema jurídicamente dudoso.

La parte demandada se ha opuesto al recurso al considerar que no existe cobertura, al no haber acreditado el actor que la caída del muro se debió a una precipitación de más de 40/l /m2/h, y que sí existe discrepancia entre las partes en cuanto a la valoración de los daños.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar en primer lugar si la Cláusula 1.6 del Riesgo Primero de las Condiciones Generales relativo a lluvia, viento, pedrisco y nieve, siempre que en cuanto a la lluvia, se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado a la hora, es una cláusula delimitadora del riesgo, como entiende el juez a quo y sostiene la aseguradora, o por el contrario estamos ante una cláusula limitativa de derechos, como pretende el apelante, y para el caso de estar en este último caso, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el Art 3 de la LCS, lo que determinará a la postre la cobertura o no del siniestro objeto de autos.

Con relación a la interpretación de los contratos de seguro y las cláusulas contenidas en los mismos, aparte de las tesis generales de las normas de interpretación de los contratos Art. 1281 y siguientes del Código Civil, el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas especificas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras, pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( Art. 57 C.Com ). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar, en cambio, contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuenta, los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro, puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse "...las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado...". En la sentencia de 9 de mayo de 1991 "... los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañía Aseguradora según se desprende del Art. 1214 del Código Civil ... ". Por otro lado, puede destacarse la sentencia de 20 de julio de 1990 "...La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía asegurador, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo mas favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los Art. 1281, 1285 y 1288 del C.c ...".

Por otro lado, es necesario y ha de ser traída a colación la doctrina jurisprudencial del "onus probandi" consagrada en el art. 217 de la Lec en virtud del cual, es el litigante que reclama, quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, mientras que a su oponente, le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoración y ponderación de la prueba según las distintas posiciones procésales y el peso específico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusión por inducción de la falta de la prueba ( Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991 ).

La jurisprudencia siempre ha distinguido entre las cláusulas delimitadoras del contrato del seguro y las cláusulas limitativas de responsabilidad para restringir las exigencias del Art. 3 de la LCS a estas últimas y siempre ha mantenido que no es necesario la firma expresa del documento que contiene las condiciones generales cuando el asegurado acepte su conocimiento o bien aparece acreditado por la firma de las condiciones particulares en que conste la entrega de las mismas ( SSTS 7 de julio de 2006 y 13 de marzo de 2008 ).

Así, en la jurisprudencia más reciente, recogida en las SSTS de 30 de diciembre de 2005 y 11 de septiembre de 2006, se viene distinguiendo entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Con respecto a las limitativas, el art. 3 de la LCS de 8 de octubre de 1980, indica que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán de ser aceptadas por escrito"; precepto que introduce en nuestro Derecho lo que se denomina por la doctrina "principio de la doble firma": Una relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues como advierte la STS 31 mayo 1988, sólo únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad".

La jurisprudencia ha señalado también que conocer no supone ni implica aceptar, siendo, pues, únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba ( SSTS 16 febrero 1987, 15 abril y 14 mayo 1988, 21 de mayo de 1996 y 29 de octubre de 2004 ).

En el sentido expuesto, la STS de 24 de febrero de 2006 señala que las cláusulas limitativas quedan sujetas al régimen previsto legalmente en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro, "que comporta una doble exigencia para que la limitación...

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