SAP Madrid 89/2014, 11 de Marzo de 2014

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2014:4458
Número de Recurso371/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución89/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006453

Recurso de Apelación 371/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1263/2011

APELANTE: GIMBARSA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

APELADO: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1263/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, en los que aparece como parte apelante GIMBARSA, S.A. representado por el Procurador D.JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA y defendido por el letrado D.JOSÉ ORTIZ CONDE, y como parte apelada COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por el Procurador D.GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ y defendida por la letrado Dª Mª JOSÉ GUTIÉRREZ DE CABIEDES ESPINOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/11/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por el procurador Gumersindo García Fernández, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra Gimbarsa S.A., declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (33.767,88 #), con más sus intereses legales y con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GIMBARSA, S.A. al que se opuso la parte apelada COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por el Colegio Oficinal de Arquitectos de Madrid, en sustitución procesal de la arquitecto colegiada doña Elisenda, contra Gimbarsa, S.A., pretendía la condena de la demandada al pago de 33.767'88 # en concepto de honorarios, con causa en los cinco contratos suscritos por la demandada con el arquitecto don Juan Ramón, en 11 de Junio de 2002 en relación con la ejecución de obras de rehabilitación integral del inmueble sito al número 50 de la calle Doctor Castelo, de Madrid, en los que se preveía asignar a doña Elisenda la dirección de las obras, y pactando unos honorarios para los arquitectos del 10'75% sobre el presupuesto de ejecución material, distribuidos en un 70% para el proyecto de obra y un 30% para la dirección de su ejecución. Que igualmente Gimbarsa recabó asesoramiento de doña Elisenda para la evaluación de presupuestos para elección de la empresa que hubiera de ejecutar la obra, firmando al efecto contrato de 3 de Diciembre de 2002 (doc. 12), con honorarios del 4% sobre la cantidad a pagar a tales empresas, contrato que se resolvió en Septiembre de 2006. Asimismo, la demandada asumió trabajos derivados de las modificaciones y ampliaciones de los proyectos originales, cuyos honorarios fueron ya liquidados; y el proyecto de acondicionamiento de la vivienda 5º izquierda, cuyas obras ascendieron a

44.093'95 #, y por ende los honorarios de arquitecto con arreglo a lo pactado (10'75%) de 4.740'1 #, de los cuáles se abonaron a doña Elisenda 3.318'07 #, más IVA, es decir, el 70% de aquellos honorarios, también con arreglo al porcentaje pactado (doc. 22, 22 bis y 23). Que en 16 de Octubre de 2006 se produjo inspección urbanística de las obras, y el 24 de Enero de 2007 la Dirección de Gestión Urbanística dictó resolución de suspensión, que fue levantada en Junio de 2007 (doc. 26 a 42 bis). Debido a las discrepancias reiteradas entre doña Elisenda y Gimbarsa, la actora envió a dicha mercantil la comunicación de 23 de Abril de 2009 que se acompaña, y posteriores requerimientos de 16 de Junio de 2009, sin obtener respuesta. En 16 de Diciembre de 2009 Gimbarsa dirigió a doña Elisenda dos comunicaciones, una de ellas manifestando adeudar honorarios en cuantía inferior a la pactada, y otra resolviendo los contratos de servicios concertados, pretendidamente con efecto al anterior mes de Septiembre, así como consignando la cantidad por honorarios que se decía debida de 7.663'14 # (doc.47 y 72), a lo que la requerida repuso, también por escrito, el 23 de Diciembre siguiente, que sus honorarios pendientes ascendían a 33.433'55 #, reiterándose nuevas comunicaciones el 28 de Diciembre y 4 de Enero siguientes.

La demandada, Gimbarsa, se opuso a la pretensión, alegando que en los contratos no se pactaron los honorarios mediante porcentajes sobre el volumen de obra, sino que se establecieron cantidades fijas, de las que el 25% correspondía a la dirección de obra y el 5% lo era por recepción/liquidación. Que la demandante, al margen del contrato suscrito entre Gimbarsa y el arquitecto don Juan Ramón, celebró contrato diferente para prestar asesoramiento durante la realización de las obras, percibiendo por tal concepto un total de 50.954 #, pese a haberlo ejecutado defectuosamente y mediante engaño. Se adjuntan cuatro informes periciales aportados a procedimientos judiciales seguidos contra Gimbarsa, suscritos dos de ellos por la demandante (doc. 16 a 19). Que los precios supervisados por doña Elisenda estaban sobrevalorados. Que Gibertec no fue la empresa constructora en las obras, sino que se limitó a gestionar la contratación de dichas obras. Que las modificaciones realizadas sobre los proyectos y que fueron facturadas por doña Elisenda no le habían sido encomendadas ni dieron lugar a nuevas licencias, y de hecho no eran propiamente modificaciones, por lo que los pagos realizados por tal concepto resultaron indebidos. Que los contratos sucritos entre Gimbarsa y don Juan Ramón no son los cinco aportados con la demanda y firmados el 11 de Junio de 2002, sino que fueron cuatro contratos firmados el día 12 de Junio de 2002, y un quinto el 10 de Diciembre siguiente. Que además doña Elisenda cobró por elaborar un proyecto de reforma del piso quinto izquierda que no fue realizado. Que tampoco ha entregado el Libro del Edificio, pese a haberlo cobrado. Concluye Gimbarsa imputando un conjunto de conductas a doña Elisenda, constitutivas de incumplimientos de las obligaciones asumidas en su condición de arquitecto directora de ejecución de la obra, algunas de las cuáles dieron lugar a la suspensión de la ejecución decretada por la autoridad municipal, y en cuya virtud queda deslegitimada para reclamar los honorarios pretendidos en la demanda.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia razona que los contratos firmados entre la demandada Gimbarsa, y el arquitecto don Juan Ramón, despliegan efectos hacia doña Elisenda por haber aceptado su contenido, discrepando las partes sin embargo en cuanto al contenido de dichos contratos, pues se aportan dos versiones diferentes de los mismos, una de ellas consistente en cinco contratos de 11 de Junio de 2002 unidos a la demanda, y otra representada por cuatro contratos de 12 de Junio y uno de 10 de Diciembre, unidos a la contestación. Valorando la prueba practicada, en especial el correo electrónico enviado por don Juan Ramón a doña Elisenda el 13 de Octubre de 2009, las comunicaciones remitidas mediante burofax por Gimbarsa a doña Elisenda los días 10 de Diciembre de 2009 y 11 de Enero de 2010, y el doc. 117 aportado por la actora consistente en comunicación al COAM de uno de los contratos de 11 de Junio de 2002, se concluye que la versión real de éstos se corresponde con los documentos acompañados a la demanda. Se niega eficacia probatoria al informe elaborado por el testigo-perito don Juan Ramón, que carece de neutralidad e imparcialidad, ofrece su propia versión frente a los hechos de la demanda, e introduce valoraciones en derecho sobre distintas cuestiones. Que no se cuestiona que doña Elisenda culminase el 98'75% de la dirección de la obra, y que los honorarios se estipularon sobre el porcentaje del 10'75% de la obra proyectada, de los cuáles el 30% serían satisfechos en el momento de expedición del certificado final de la obra, añadiendo que "cuando se introduzcan modificaciones en el proyecto, el cliente habrá de satisfacer además al arquitecto los honorarios correspondientes a estos trabajos adicionales, que se fijarán de mutuo acuerdo o, en su defecto, serán determinados equitativamente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en atención a su importancia, al tiempo empleado, la urgencia requerida y demás circunstancias concurrentes (...)". Que esos mismos criterios deben utilizarse para calcular los honorarios correspondientes a los trabajos adicionales realizados, atendiendo al la valoración de la obra ejecutada realizada por el perito don Porfirio

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