SAP Santa Cruz de Tenerife 89/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:102
Número de Recurso79/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución89/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 079/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 073/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito de LESIONES contra Blas, nacido en La Laguna el día NUM000 /1983, hijo de Ezequiel y de Angelica, DNI nº NUM001 y con domicilio en el centro Penitenciario de Puerto de Santa María III, Cádiz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y defendido por el Letrado don José Pérez Ventura; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Farnés Martínez Frígola; y como acusación particular don Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Ojeda Estévez y dirigida por el Letrado don Julio Imeldo Bello Hernández; y también como responsable civil subsidiario el Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado actuando a través de la Abogada el Estado Sra. doña Gemma Esther Sotomayor Pérez. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 22 de enero de 2014, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones, eliminando del párrafo primero de su conclusión primea el inciso "., sin discusión ni aviso previo con la intención de cogerlo desprevenido y evitar así una posible defensa,.", así como su conclusión cuarta y quinta, por lo que en definitiva, y en lo que a la responsabilidad penal se refiere, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones agravadas, del artículo 150 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Blas, sin que concurra en su persona circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. A tales modificaciones se adhirió íntegramente la acusación particular.

El acusado reconoció los hechos de los que se le acusaba y mostró su conformidad con las penas solicitadas, considerándose innecesaria por su Defensa la continuación del juicio en lo que estrictamente se refería a dichos pronunciamientos penales, por lo que se dictó in voce sentencia de conformidad ajustada a las peticiones de la acusación, manifestando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

No existiendo conformidad en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos reconocidos de conformidad por el acusado y del delito por el que fue condenado in voce en virtud a esa reconocimiento y conformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 695 y 700, con relación a los artículos 758 y 787, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó la continuación de la celebración del juicio oral limitado en cuanto a su objeto a la discusión y a la práctica de pruebas concretadas al extremo relativo a la responsabilidad civil no admitida de conformidad con las conclusiones de las calificaciones presentadas.

Sobre este particular el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la condena del acusado, como responsable civil directo, a que indemnizara a don Lucas, por los días invertidos en su curación y secuelas, en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia, mediante nuevo reconocimiento médico forense, a fin de acreditar o descartar nuevas complicaciones y valorar las secuelas por puntos, por analogía con el baremo del seguro obligatorio de vehículos a motor; debiendo ser igualmente condenado a abonarle el importe de los gastos de curación que, acreditándose en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia, el Sr. Lucas haya abonado a su costa, incluyendo en ambos casos eventuales tratamientos médicos derivados de complicaciones futuras. Todo ello con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Asimismo, se interesó que del pago de estas indemnizaciones respondiese el Estado (Ministerio del Justicia), como responsable civil subsidiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código Penal .

La defensa, dado el contenido de su escrito de calificación, se entendió opuesta a tal petición.

La Abogacía del Estado sostuvo que los hechos reconocidos de conformidad por el acusado y del delito por el que fue condenado no eran susceptibles de generar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la condena del acusado al pago de las costas procesales.

CUARTO

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 se acordó del acusado Blas la prisión provisional comunicada por esta causa, acordándose por auto de fecha 25 de marzo de 2011 su libertad provisional.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado Blas, con DNI nº NUM001, nacido el NUM000 /1983 en San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), hijo de Ezequiel e Angelica, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 5 de marzo de 2004 por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a tres años y seis meses de prisión y por un delito de lesiones a seis meses de prisión, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 por un delito contra la seguridad vial y en sentencia de fecha 4 de junio de 2010 -firme el 15 de febrero de 2011- por un delito de asesinato a 16 años de prisión, razón por la que se encontraba en Centro Penitenciario Tenerife II, sito en La Esperanza (partido judicial de Santa Cruz de Tenerife) en su condición preso preventivo a disposición de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial (Rollo Sumario Ordinario nº 17/2009), sobre las 12:50 horas del día 13 de septiembre de 2010 estaba sentado en el patio del Módulo IV, en un banco de madera situado entre la ventana de comercialización del economato y la entrada a la zona de las celdas, y llamó a Lucas -de 36 años de edad al constar nacido el NUM002 /1973-, con la aparente intención de mantener con él una pacífica conversación, y cuando éste se acuclilló para ello delante de Blas

, éste, sin que conste que actuase movido por otro ánimo que el de menoscabo de la integridad física, le propinó sorpresivamente un brutal golpe en la cara, bien con la rodilla bien con el brazo, a resultas del cual Lucas cayó hacia atrás inconsciente golpeándose contra el suelo. Acto seguido el acusado trató de ocultar a Lucas en la zona de acceso a las celdas para que no lo viesen los funcionarios e intentar reanimarlo, llegando entonces los funcionarios nº NUM003 y NUM004, que se hicieron cargo del incidente.

SEGUNDO

A consecuencia de dicho acometimiento Lucas sufrió, entre otros menoscabos, fractura lineal del techo de la órbita derecha (con pequeña colección aérea intraorbitaria y hematoma subcutáneo subyacente), traumatismo craneoencefálico severo (Marshall V) con contusión hemorrágica fronto-temporal derecha, hematoma subdural frontotemporal derecho (hematoma subdural agudo con coágulos organizados) y fractura (múltiple) lineal ascendente en escama occipital izquierda (asociada a cefalohematoma adyacente sin significativa afectación intracraneal). Menoscabos físicos que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa que recibió en el propio centro penitenciario, de tratamiento médico y quirúrgico de urgencia consistente en RRXX, ECG, TAC, ecografía abdominal, EEG, Doppler TC, traqueostomía, craniectomía con evacuación del hematoma subdural y corticectomía de un centímetro en zona contundida frontal derecha y lobectomía polar temporal derecha de 4-5 centímetros de la punta, reposición del colgajo óseo con 4 Craneofix del número 11, neuromonitorización de presiones intracraneales y tisulares, permaneciendo luego con ventilación mecánica, sedación y analgesia (hospitalización en UMI y posteriormente en la planta de neurología, consultas sucesivas con neurocirujano y rehabilitador y tratamiento rehabilitador). Sufrió igualmente diesmilinización axonal difusa postraumática, una neumonía asociada a ventilación mecánica por Klebsiella pneumoniae, colonización respiratoria por Stenotrophomona M multirresistente y polineuropatía del paciente crítico (PPC), tardando en sanar 147 días, de los que 68 fueron de estancia hospitalaria y 109 impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin que puedan descartarse complicaciones a largo plazo -que pueden observarse en los traumatismos cráneo-encefálicos graves-, le quedaron como secuelas un deterioro leve de las funciones cerebrales superiores, trastorno de leve a moderado por estrés postraumático, presencia de material de osteosíntesis en el cráneo y perjuicio estético leve derivado de las siguientes cicatrices: a) cicatriz en "C", postquirúrgica, de 21'5 cms. aproximadamente, hiperpigmentada, a nivel de la zona frontotemporal derecha (en relación con incisión en question mark practicada; b) cicatriz lineal de 3 cms. aproximadamente, hiperpigmentada a nivel de la cara anterior de la muñeca izquierda (probablemente por sujeción mecánica); y c) cicatriz en un área de 3 x 0.8 cms. aproximadamente, hiperpigmentada, con una...

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