SAP Alicante 30/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2014:170
Número de Recurso434/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 434 (M-133) 13

PROCEDIMIENTO Procedimiento Concursal Ordinario Pieza Sexta 478/09

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 30/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a trece de febrero del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto pieza de calificación concursal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los administradores de las concursadas afectadas por la declaración de culpabilidad, D. Carlos María, D. Juan Enrique y D. Anibal, representados en este Tribunal por el Procurador Dª: María del Mar López Fánega y dirigidos por el Letrado Dª. Cristina Costa Mora; y como partes apeladas D. Cesar, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigido por el Letrado D. Ángel Francisco Martín Moreno; el Ministerio Fiscal; D. Fausto y Dª. Irene, representados en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado Dª. Alba María Tejeiro Avedillo; y la Administración concursal, que han presentado escrito de oposición. Las mercantiles concursadas, Tesalia Inmuebles S.L. y Navarca Concepto Urbano S.L., están en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 478/09, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por los acreedores, Admon. concursal y el Ministerio Fiscal debo:

Declarar y declaro que el concurso de TESALIA INMUEBLES SL y NAVARCA CONCEPTO URBANO SLO es culpable y que los administradores anteriores y actual Carlos María, Juan Enrique, Anibal y Cesar tienen la condición de persona afectada por la calificación

Debo condenar y condeno a Carlos María, Juan Enrique, Anibal a:

- 5 años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo - la perdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa

- abonar solidariamente entre si a los acreedores el 60% de las cantidades que no perciban en la liquidación de la masa activa

Debo condenar y condeno a Cesar a:

- 4 años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo

- la perdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa

- abonar a los acreedores el 40% de las cantidades que no perciban en la liquidación de la masa activa

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" ".

Solicitada aclaración, en fecha 6 de septiembre de 2013 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se rectifica sentencia de fecha 30 de julio de 2013 en su fundamento jurídico quinto, párrafo cuarto, 4º, en el sentido de que donde dice " Victorio " debe decir "a los demandados Carlos María, Juan Enrique, Anibal y Cesar ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de diciembre de 2013 donde fue formado el Rollo número 434/M-133/13 en el que se acordó devolver los autos para subsanación procesal. Reintegrados en fecha 2 de enero de 2014, por Auto de este Tribunal de fecha 2 de enero se inadmitió la prueba propuesta por las partes apelantes, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene señalar ad inicio del examen del recurso, que los administradores mancomunados de las mercantiles concursadas cuya responsabilidad concursal se declara y concreta en la Sentencia de instancia, han sido condenados, de los motivos que conformaban la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal y la Administración concursal, única y exclusivamente por razón la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 164-2-1º de la Ley Concursal -ausencia de contabilidad- y no por razón del incumplimiento del deber de cooperación - art 165-2 y 164-1 LC - que se desestima por dos razones, primera, en la consideración de que el hecho que sustenta este tipo es, precisamente, la falta de aportación de contabilidad que está englobado en el supuesto iures et iure del 164-2-1º LC y, segunda y principal porque la pretensión formulada "... adolece la posición de los actores de un defecto y es que no concreta la relación causal con la causación o agravación de la insolvencia, ya que como se ha anticipado, es doctrina jurisprudencial...que no basta la concurrencia de los hechos previstos en el artículo 165 sino también indicar y probar de qué manera causan o agravan la insolvencia, y nada se dice al respecto... ". Las consideraciones que seguidamente hace el Juzgador sobre la conducta de los administradores en relación al cumplimiento de su deber de cooperación no son sino respuesta a las alegaciones formuladas, sin perjuicio de que considera que no queda probado, y en ello radica la razón de no atención al tipo, la relación causal de tal ausencia de cooperación debida con la agravación de la insolvencia.

Consecuentemente, sólo analizará este Tribunal lo relativo a las alegaciones que en el recurso de apelación hacen los administradores, que lo fueron mancomunados de las concursadas hasta marzo de 2009, sobre la ausencia de contabilidad, omitiéndose desde luego cualquier consideración sobre otros aspectos que no estén vinculados a la calificación en base a tales hechos.

En todo caso el examen del recurso que se formula por los citados administradores requiere en primer lugar del análisis sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad que plantea en su oposición la Administración concursal.

SEGUNDO

Opone la Administración Concursal causa de inadmisión del recurso de apelación en base a la infracción del artículo 8-2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre al haberse hecho pago de la tasa fuera del plazo legalmente establecido, el día 8 de octubre de 2013 y, por tanto, transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación que había finalizado el día 27 de septiembre de 2012. El motivo se desestima.

Conforme al artículo 8-1 de la Ley 10/2012, los sujetos pasivos autoliquidarán la tasa y procederán al ingreso en el Tesoro Público y si bien es cierto que la Orden del Ministerio de Hacienda HAP/2662/2012, de 13 de diciembre establece en su artículo 3 que la autoliquidación y pago de la tasa han de hacerse con carácter previo a la presentación del escrito procesal en el que se realiza el hecho imponible del tributo, también lo es que lo que se establece en el párrafo segundo del ya citado artículo 8 -redactado por RDL 3/2013 - es que si no se acompañase el justificante el Secretario Judicial ha de requerir al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando entre tanto curso al escrito. No excluye dicha norma que la aportación del justificante lo sea también respecto...

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