SAP Alicante 124/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:398
Número de Recurso632/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 124/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a doce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Filiación 1524/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Alvaro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Martos, y como apelada la parte actora, Dª Leocadia, representada por el Procurador Sra. Gómez Nortes y dirigida por el Letrado Sr. Maldonado Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda de determinación de la filiación paterna presentada por el Procurador de los Tribunales Dña. Concepción Agrela Pascual de Riquelme, en nombre y representación de Dña. Leocadia, declarando que Alvaro es el padre biológico de David con todas las consecuencias legales debiendo procederse a la inscripción en el Registro civil a cuyo fin deberá remitirse testimonio de esta resolución.

No ha lugar a especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Alvaro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 632/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la reclamación de paternidad ejercitada por la actora para su hija menor. Recurre el demandado alegando que la prueba practicada documental y testifical no acreditan relación sentimental alguna, que cuando la actora inicia la relación laboral con el demandado ya estaba embarazada, valora la prueba practicada que considera no conduce a acreditar una relación sentimental en el tiempo de la concepción. Justifica la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas por "vergüenza".

Se opone la recurrida sosteniendo la argumentación de la sentencia.

SEGUNDO

El artículo 767 de la LEC dice que "1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. 2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas NT . 3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo NT . 4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios" .

La doctrina reiterada al respecto la recogía ya esta Sala en sentencia de 15/11/2012 : "el TC ha venido sosteniendo que la realización de la prueba biológica en los procesos de filiación no lesiona ningún derecho fundamental ( STC 7/1994 EDJ 1994/152 ) y en cuanto a la valoración de la negativa a efectuar dichas pruebas, la STC 55/2001 EDJ 2001/1365 dice que no corresponde al TC suplir a los órganos judiciales en relación al valor como indicio probatorio de esta negativa. La doctrina del TC puede resumirse diciendo que las pruebas biológicas han de realizarse en virtud del mandato judicial, siempre que i) no exista un grave riesgo para la salud del demandado; ii) la medida judicial sea proporcionada adecuadamente con la intromisión a los derechos fundamentales que dicha prueba comporta, y iii) que la evidencia de la paternidad no se pueda obtener por otros medios menos lesivos de la dignidad humana. Sin embargo, no puede obligarse al demandado a someterse a dichas pruebas cuando se opone o bien cuando...

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