SAP Barcelona 90/2014, 26 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha26 Febrero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 142/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1122/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 90

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1122/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Domingo y Herminio (Incapaz - no es parte) contra Nicanor, Victorio, Belinda, Abilio, Gregoria y Rita, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Domingo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL JOANIQUET IBARZ en nombre y representación de DON Domingo frente a DON Victorio, DON Nicanor, DON Abilio, DOÑA Belinda, DOÑA Gregoria y DOÑA Rita, imponiendo al actor las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora Domingo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Domingo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión declarativa de la rescisión por lesión de la compraventa, formalizada en escritura pública de 8 de agosto de 2007, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001, escalera NUM002

, NUM003 . NUM004, de Barcelona, ratificada por otra de 15 de octubre de 2007, por la caducidad de la acción rescisoria, por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 322 del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, contado desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de 8 de agosto de 2007, y hasta el momento de la presentación de la demanda, el 1 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que, según el artículo 122.5 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, en el cómputo de los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles ni los festivos, alegando el apelante que el plazo de caducidad debe computarse desde el otorgamiento de la escritura pública de 15 de octubre de 2007, en la que los cónyuges D. Jon y Dña. Herminia, padres de los demandados, y abuelos del demandante, ratificaron la venta otorgada en su nombre por su hijo D. Abilio, como mandatario verbal de sus padres; y, además, que el vencimiento del plazo de caducidad se produjo en un día inhábil del mes de agosto, por lo que debe prorrogarse hasta el primer día hábil del mes de septiembre.

Centrada así la primera cuestión que es objeto de la apelación en la caducidad de la acción rescisoria, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 abril 1940 (RJA 1940\ 304 ), 7 diciembre 1943 (RJA 1943\ 1307 ), 17 noviembre 1948 (RJA 1948\ 1413 ), 25 septiembre 1950 (RJA 1950\ 1406 ), 5 julio 1957 (RJA 1957\ 2554 ), 18 octubre 1963 (RJA 1963\ 4138 ) y 11 mayo 1966 (RJA 1966\ 2419), que la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 septiembre 1950 (RJA 1950\ 1406 ), 24 noviembre 1953 (RJA 1953\ 3138 ), 5 julio 1957 (RJA 1957\ 2554 ), 18 octubre 1963 (RJA 1963\ 4138) de 25 mayo 1979 (RJA 1979\ 1893 )], y 10 de noviembre de 1994 ( RJA 1994/8466 ).

Por otro lado, es asimismo doctrina comúnmente admitida, que la nulidad del artículo 1259 del Código Civil, según el cual es nulo el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, no es una nulidad absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del dueño del negocio, confirmándose así el negocio transmisivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999;RJA 1858/1999 ), de modo que la ratificación produce efecto retroactivo a la fecha del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002;RJA 7175/2002 ).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 1995 (RJA 6771/1995 ) declara que, como claramente se deduce de los artículos 321 y 323 de la Compilación catalana, son rescindibles los contratos que se refieren a bienes inmuebles que comportan una enajenación desde que el contrato se ha acabado, aunque la enajenación o el contrato no se hayan consumado, ya que, como precisan las Sentencias de este Tribunal de 7 octubre 1991 y 22 marzo 1993 ( RJA 3909/1992 y 2847/1994 ), para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión, sólo se precisa la existencia o la perfección del contrato traslativo y no es necesario que se haya producido el efecto transmisor de la propiedad, añadiendo que la ratificación determina que llegue a ser válido el negocio jurídico ratificado desde su origen, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1977(RJA 4558/1977 ).

En este caso, la compraventa litigiosa se concertó en escritura pública de 8 de agosto de 2007, por lo que, según la doctrina expuesta, la ratificación posterior, en la escritura pública de 15 de octubre de 2007, retrotrae sus efectos al 8 de agosto de 2007, de modo que, desde esa fecha, debe comenzar el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 322 del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, del cual, según el artículo 122.5 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña, no se excluyen los días inhábiles ni los festivos, por lo que, en el presente caso, la acción de rescisión por lesión, en principio, se encontraría caducada en el momento de la presentación de la demanda el 1 de septiembre de 2011.

Ahora bien, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, 30 de abril y 28 de julio de 2010 ; RJA 2903/2009 6943 y 4363/2010 ), la que considera adecuado presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquel en el que finaliza el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho porque una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho a disponer de la totalidad del plazo de caducidad concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales, inexistentes en la actualidad, puesto que los Juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia, pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

En el mismo sentido se pronunció esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia de 13 de noviembre de 2006 (ROJ: SAP B 9299/2006 ), según la cual el derecho, sometido en su ejercicio a un plazo de caducidad, únicamente puede ser realizado a través de la presentación de la oportuna demanda judicial, por lo que, y pese a que la caducidad es una institución de índole sustantiva y no procesal a la cual hay que aplicarle en cuanto al cómputo de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 685/2018, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...de 16 de abril, y 148/2016 de 19 de septiembre, en relación al derecho de acceso a la jurisdicción. Por último, la SAP Barcelona, sección 13 del 26 de febrero de 2014 (ROJ: SAP B 2607/2014), destaca que: "... ante la imposibilidad de presentar la demanda, en este caso durante el mes de agos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR