SAP Burgos 143/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2014:236
Número de Recurso68/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución143/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 68/14.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 276/13.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2. ARANDA DE DUERO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00143/2014

En la ciudad de Burgos, a dos de Abril de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por falta de incumplimiento de obligaciones familiares contra Encarnacion, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pelayo, representado en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y asistido por el Letrado D. David Pomar Requejo, figurando como denunciante apelados Encarnacion y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Don Pelayo y Doña Encarnacion, teniendo en común una hija menor de edad, mediante comparecencia efectuada en fecha 22 de Julio de 2.013, alcanzaron un acuerdo para disfrutar de las vacaciones, al no estar previsto este aspecto concreto en la resolución judicial que estipulaba el régimen de visitas entre el progenitor no custodio y su hija menor de edad, a la espera de que se dicte resolución por el Juzgado número 1 de esta localidad, en el marco del procedimiento de modificación de medidas 451/12. Acuerdo al que no se opuso el Juzgado al no considerarlo perjudicial para la menos. En virtud de dicho acuerdo, la madre disfrutaría de la menor desde el 31 de Julio al 14 de Agosto de 2.013, debiendo entregarla a su padre ese día en Aranda de Duero, bien en el punto de encuentro o en su domicilio, de no estar abierto aquél.

El padre tuvo que ir a buscar a su hija a Murcia, lugar en el que se encontraba de vacaciones con su madre, la cual no se negó a entregársela ese mismo día".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 6 de Noviembre de 2.013, dice: "Que debo absolver y absuelvo a doña Encarnacion de la falta que se le imputaba, declarándose de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pelayo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 24 de Marzo de 2.014. II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Pelayo fundamentado en: a) impugnación de los hechos considerados como probados y b) vulneración de precepto legal por no aplicación del artículo 618 del Código Penal .

SEGUNDO

El artículo 618.2 del Código Penal sanciona al que "incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito"

Dicho ilícito penal, que es un tipo de omisión, requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

- En el plano objetivo:

  1. La existencia de cualquier obligación familiar a favor de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos. Y no solo las de componente económico, sino las personales relativas al derecho de visitas;

  2. El incumplimiento de tal obligación, siempre que no constituya delito.

    - En el plano subjetivo:

  3. El dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla.

    En ningún caso es posible incluir en dicho precepto cualquier incumplimiento, del tipo e intensidad que sea, pues la exigencia de lex certa y la propia aplicación de consagrados principios constitucionales hacen que ese incumplimiento de los deberes familiares, para ser sancionable conforme al precepto citado, ha de tener como mínimo una cierta entidad, de modo que no cabe la sanción penal de un hecho aislado ( sentencia nº. 413/13 de 12 de Septiembre de la...

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