SAP Cádiz 80/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2014:209
Número de Recurso667/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

2

- - S E N T E N C I A N º 80/14

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de lo Mercantil n 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 660/2.011

Rollo Apelación Civil n º 667/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Febrero de 2.014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Joaquín José Noval Lamas, y como parte apelada DOÑA Leticia, representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don Fernando Zorita Arenas, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 2.012, aclarada por auto de fecha 9 de Marzo de 2.012, cuyo fallo literalmente trascrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, en representación de Dª Leticia, frente a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla (CAJASOL), hoy BANCA CÍVICA debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula siguiente, contenida en el contrato de préstamo suscrito por las partes, contenido en escritura pública de fecha 14 de junio de 2007, otorgada ante el Notario de Sevilla D. Oscar Alberto Fernández Ayala:

"Límite a la variación del tipo de interés: Durante el periodo de interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6, "interés nominal máximo en las revisiones" señalando como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7, "interés nominal mínimo en las revisiones", del mismo anexo"

Debo condenar y condeno a la demanda a eliminar dicha cláusula del mencionado contrato. Debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora cuantas cantidades haya cobrado hasta la fecha, como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses legales, devengados desde la fecha de cada cobro periódico, y hasta la de la presente sentencia, a partir de cuya fecha se aplicará lo dispuesto por el art. 576 LEC . La liquidación de las cantidades objeto de condena deberá efectuarse en un procedimiento declarativo posterior.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. "

Y " Se rectifica el error material padecido en la sentencia de fecha 23/1/12, dictada en el presente procedimiento, de la siguiente forma:

En el fallo, en lugar de "estimando parcialmente la demanda" debe constar "estimando íntegramente la demanda".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad CAIXABANK S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la vista oral el día 13 de febrero de 2.014, la que se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes quienes informaron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual y previa deliberación, votación y fallo de la sala se hizo entrega al Istmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n 1 de los de Cádiz se alza la apelante alegando su dirección jurídica en la vista oral celebrada la validez de la denominada cláusula suelo que se estableció en el contrato de préstamo concertado por las partes litigantes así como, de forma subsidiaria, la revocación de la condena establecida en la misma para la apelante y que en realidad supone la negación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la misma.

Sentado cuanto antecede y delimitados los concretos motivos del recurso, por lo que se refiere al primero de ellos se plantea en esta alzada la validez o nulidad de la cláusula Tercera contenida en el contrato de concesión de crédito hipotecario celebrado entre las partes en fecha 14 de Junio de 2.007 que consta como documental a los folios 38 y siguientes de las actuaciones, y referido a la fijación de las llamadas "cláusulas suelo" y "cláusulas techo". Del referido contrato hemos de destacar que se trata de un importe de 190.00 #, que se establece un plazo de 40 años, con una amortización a través de la fijación de 480 cuotas mensuales y que se señala un tipo de interés del 4'750 % los seis primeros meses y el resto variable semestralmente en función de la evolución del Euribor incrementado en 0'75 puntos, todo ello mediante la referencia al anexo de dicho contrato que consta al folio 54. En las páginas 11 y 12 de dicho contrato se contiene una cláusula denominada LIMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERES en la que se establece que durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 "Interés nominal máximo en las revisiones" señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 "Interés nominal mínimo en las revisiones", del mismo anexo, lo que equivale, hechas las correspondientes operaciones matemáticas, a fijar un interés en el caso del límite superior de un 15 %, y en interés en el caso del límite inferior del 3'95 %. Como quiera que no resulta cuestionado por las partes que nos encontramos ante la adquisición por parte de una persona física particular de una vivienda para su utilización particular y no dentro de un trafico empresarial, entra la misma dentro del concepto de consumidor, con la existencia de una normativa protectora del mismo frente a posibles cláusulas abusivas.

Como ya hemos manifestado en nuestras sentencias de fechas 13 y 17 de Mayo de 2.013, en nuestro ordenamiento jurídico la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas se encontraba garantizada inicialmente por la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la cual resultó modificada por posteriormente mediante la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1.993, sobre las...

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