SAP Cádiz 107/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2014:214
Número de Recurso209/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 22.06/2009

Rollo de apelación núm 209/2013

S E N T E N C I A Nº 107/2014

En Cádiz a diecisiete de febrero de dos mil catorce.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de calificación del Concurso, sección sexta, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por GRUPO INNOVA ANDALUCÍA, defendida por el letrado Sr. Don José Gómez Villegas y representada por la procuradora Sra. Guerrero Moreno, Julio, Melchor, Raimundo Y Severino, defendidos por el letrado Sr.

D. Miguel Verdún Pérez y representados por la procuradora Sra. Conde Mata, y en el que es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil de refuerzo de Cádiz con fecha 23 de julio de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo calificar y califico el concurso de "Nueva Acresa S.A." como culpable, por las causas previstas en los arts. 164.1 y 165.1º LC, siendo afectados por la calificación D. Melchor, D. Raimundo, D. Julio y D. Severino . Debo condenar y condeno a D. Melchor, D. Raimundo, D. Julio y D. Severino a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un período de dos años, a la pérdida de los derechos que ostenten frente a la concursada y a responder frente a los acreedores de la misma en la medida en que la masa no resulte bastante para satisfacer los créditos. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la celebración de la vista en esta segunda instancia y se señaló día citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la calificación del concurso.-1.- Tenemos que partir de que al concurso culpable se refiere el art. 164.1 LC, que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho" . Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : "...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre ( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo ), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

El Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que "aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia

  1. - En relación con el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala ha de partirse de que pese a las críticas que se han efectuado a la argumentación de la sentencia de instancia en orden a la calificación del concurso, como si hubieran mimetizado o trasladado los razonamientos de la sentencia dictada para el concurso de NUEVA ACRESA, que lejos de dicha consideración, la sentencia recurrida aborda las netas singularidades que reviste el concurso de GRUPO INNOVA ANDALUCIA S.L. sin que tengan nada que ver las argumentaciones con las vertidas en aquél a salvo la confusión, por la proximidad de ambos concursos, al mentar - confundiendo-- los nombres de ambas empresas, en el fallo de la sentencia. Más fuera de esa anecdótica confusión, los razonamientos de la sentencia de instancia entiende esta Sala son absolutamente acertados pues abordan con exhaustividad los dos motivos que impulsan a calificar el concurso como culpable. De un lado, la existencia de culpa grave en la generación o la agravación de la insolvencia pues se han mantenido créditos, de notable importancia ( por importe de 1.151.990,01 euros) frente a otras sociedades vinculadas, sin cobrar, de modo que la concursada ha estado financiando su funcionamiento( de TIENDAS MUSHO y de NUEVA ACRESA) sin recibir nada a cambio, además de que el contrato de arrendamiento suscrito para el uso de sus instalaciones constituyó una carga financiera inviable; de otro lado, el concurso se declaró el 12 de marzo de 2009, la solicitud fue presentada por la concursada en diciembre de 2008.El artículo

5 LC impone al deudor la obligación de solicitar su declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conozca la situación de insolvencia. En contra de lo que se manifiesta por los recurrentes, la sentencia recurrida señala que "... la prueba practicada no nos permite comprobar si, en diciembre de 2008, existían deudas con la AEAT y la TGSS y desde cuando(...) por lo que las conclusiones de la Juzgadora no giran en torno a dichas deudas, como parecen mencionar los apelantes, sino que " sin embargo, dicha prueba sí nos permite llegar a la conclusión de que la sociedad era inviable desde su creación, y estaba en estado de insolvencia cuando menos desde el cierre del ejercicio de 2007(...) No vamos, por economía procesal, a reiterar aquí los argumentos de la sentencia de instancia contenidos en el fundamento jurídico CUARTO Y QUINTO que damos por reproducidos. Conforme a reiterada doctrina del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación...

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