SAP Las Palmas 48/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2014:323
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de febrero de 2014

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña.Ascensión Álvarez Jiménez, actuando en nombre y representación de Gaspar, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento de juicio rápido 401/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 133/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr.

D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que CONDENO al acusado D. Gaspar como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de conducción sin permiso, con la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y MEDIO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gaspar se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio dado que la jueza a quo ha introducido, en los hechos probados, algunos no contenidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y más concretamente por haber hecho constar que el acusado conducía de forma temeraria añadiendo que el mismo es relevante pues influye en la calificación jurídica de los hechos pues el mero hecho de circular sin permiso no es suficiente para sustentar la condena al amparo del art. 384.2 exigiéndose un riesgo o peligro específico para la seguridad vial.

SEGUNDO

Tal y como se indicaba en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013, el proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador pasivo, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio. Esta sala, en la sentencia núm. 1028/2009, recordaba que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, argumenta que nadie puede ser condenado por algo distinto de aquello por lo que fue acusado y de lo que, en consecuencia, pudiera defenderse contradiciendo. Y que, a estos efectos, la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

Es cierto, pues que la calificación definitiva acota el marco de referencias del tribunal en el examen del cuadro probatorio, para extraer de el las conclusiones que resulten en materia de hechos y para la ulterior calificación de estos. Pero, es preciso subrayarlo, se trata de un marco dinámico, en cuanto abierto a la dialéctica que induce el principio de contradicción, que es lo que hace que, siempre dentro de ciertos límites, pueda experimentar variaciones de contenido. De este modo, nada impide, o mejor dicho, pertenece a la normalidad del enjuiciamiento que, en el caso de las sentencias condenatorias, la hipótesis de la acusación, finalmente aceptada, lo sea en términos que pueden diferir de los originales, en función de la emergencia de datos aportados por las partes, que, por lo mismo, ellas habrán podido discutir.

En el caso concreto de los hechos probados la Sentencia de 19 de febrero de 2013 de la Sala Segunda afirmaba que fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002 ).

En el caso de la presente impugnación la queja del recurrente se concreta en el hecho de que el tribunal ha declarado probados unos hechos que no han sido objeto de la acusación. Para ello compara el hecho probado y los escritos de acusación y advierte que aunque existe coincidencia en orden a la expresión de insultos y de zarandeos en el interior del coche, así como de otra relación de hechos, como que no la dejara salir con amigas, etcétera, lo que no fue objeto de acusación es un concreto hecho acaecido en Almería cuando el acusado, se dice en el hecho probado mandó a la perjudicada que se cambiara de ropa porque el vestido que llevaba era demasiado corto. Entiende que ese relato no aparece en el hecho de la acusación y, por lo tanto se vulnera el principio acusatorio.

En relación a esta concreta cuestión la doctrina de esta Sala, singularmente contenida en las recientes SSTS 1328/2009 de 30 de diciembre y 523/2010 de 1 de junio, es clara y contundente en el sentido de que no se produce tal vulneración cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos, sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio.

Dicen las sentencias citadas:

".... Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar:

1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del...

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