SAP Las Palmas 161/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2014:460
Número de Recurso513/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución161/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA(Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de Marzo de 2014;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº49/10) seguidos a instancia de "Comunidad de Propietarios Centro Comercial PLAZA000 " parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Javier Neyra Cruz y asistida por el Letrado Don Fernando de la Fuente Carral, contra D. Juan Miguel, parte apelada, representada en esta Alzada por la Procuradora Dña. Carmen Bordón Artiles y defendida por la Letrada Dña. María Armingol Suárez, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que DESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. BONIFACIO VILLALOBOS en sustitución de D. Basilio, en representación de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "CENTRO COMERCIAL PLAZA000 "., asistida por el letrado D. CARLOS RAMÍREZ quien sustituye al letrado D. FERNANDO DE LA FUENTE CABRAL, contra D. Erasmo, administrador Único de la entidad COSTA TAURITO 2000 S.A. quien comparece representado por la procuradora de los tribunales Dña. ANA RAMOS VARELA en sustitución de la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN BORDÓN ARTILES, y asistido por la letrada Dña. MARÍA ARMINGOL SUÁREZ, además de Dña. Benita, quien no comparece pese a haber sido citada en tiempo y forma legal, DEBO ABSOLBER Y ABSUELVO a los codemandados de cuantos pedimentos en su contra fueron instados a través de las presentes actuaciones, con expresa imposición a la parte actora de las costas que se hayan generado en el presente procedimiento de conformidad con lo legalmente establecido en el artículo 394 LEC . >>

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 11 de abril de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, y habiéndose solicitado práctica de prueba se practicó, señalándose día y hora para vista deliberación, votación y fallo. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos a cargo de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimó la demanda se alza la Comunidad de Propietarios demandante alegando incongruencia de la sentencia y causación de indefensión en cuanto se desestima la demanda pese a reconocer la existencia de la deuda de la sociedad limitada cuyo administrador único ha sido demandado y que la misma se encontraría incursa en causa de disolución desde 2004 cuando se han impagado obligaciones que abarcan desde el año 1987 hasta el año 2002, cuando entiende que la "pretensión" de "no extender la responsabilidad al administrador por ser la deuda anterior a la causa de disolución no había sido alegada ni fijada oportunamente por ninguna de las partes en el periodo de alegaciones", siendo mencionada la cuestión por vez primera en el momento de emisión de conclusiones del letrado del demandado, por lo que a entender del demandante "se puede calificar de incongruente la sentencia recurrida, por cuanto la misma resuelve la litis en base a un hecho nuevo que alega la defensa del demandado por primera vez en fase de conclusiones, ..... creándose además indefensión al actor recurrente, que nada pudo manifestar al

respecto, debiendo jugar además a favor del actor la presunción establecida en el art.262,5 de la LSA .

Añade que el administrador social no ha acreditado que la deuda es anterior a la causa de disolución, presumiéndose que las deudas sociales son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, ni consta tampoco alegación alguna en la que la demandante haya reconocido que se encuentra en causa de disolución a partir de 2004, conclusión a la que llegó S.Sª tras indicar el demandante en la demanda, entre otras, que la sociedad no presentó cuentas a partir de 2004, cuando lo cierto es que cfonsta que desde la constitución de la sociedad se ha incurrido en múltiples irregularidades que harían al administrador demandado responsable solidario de la deuda reclamada, tales como que desde su constitución no presentó cuentas hasta octubre de 2002, presentando de golpe las cuentas de los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y en febrero de 2005 presentó las cuentas de los ejercicios 2002 y 2003 pero no llegó a presentar las de los ejercicios 2004 y sucesivos.

A ello ha de añadirse que las cuotas que se reclaman se refieren a un inmueble que se subastó por orden de la AEAT en 2001 cuando ya no tenía ni otros inmuebles ni obras la sociedad administrada por el demandado (siendo su objeto social relacionado con ello) y se encontraba en causa de disolución social desde algunos años antes a 2001 siendo totalmente insolvente y teniendo sus órganos sociales paralizados.

Entiende que en consecuencia concurría la responsabilidad de los arts. 262,5 LSA y 105 de la LSRL .

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado.

En nuestra sentencia de 29 de junio de 2009 ya dijimos, reiterando sentencias de esta sección anteriores, que:

"...coincide la Sala con la valoración de la prueba realizada por la parte actora respecto a la responsabilidad del administrador de la sociedad demandada (condición de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada reconocida por el demandado Emiliano) al haberse acreditado que no se han depositado cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2002 según nota del Registro Mercantil de Lanzarote expedida el 11 de febrero de 2005, razón por la que se ha cerrado la hoja social (documento no contradicho por ningún medio de prueba por el administrador demandado, que tampoco ha presentado -ni el ni la sociedadmedio de prueba alguno dirigido a acreditar cuál...

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