SAP Girona 55/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2014:175
Número de Recurso630/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 630/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 516/2012

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 55/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiuno de febrero de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 630/2013, en el que ha sido parte apelante Dª. Africa

, representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. JORDI ANGLADA SOLER; y como parte apelada DEMTEM C.R.,S.L., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y dirigida por el Letrado D. BOSCO GISPERT SEGURA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 516/2012, seguidos a instancias de Dª. Africa, representado por la Procuradora D. Rosa Boadas Villoria y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Anglada Soler, contra DEMTEM C.R.,S.L., representado por el Procurador D. Joaquím Garcés Padrosa, bajo la dirección del Letrado D. Bosco Gispert Segura, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Africa

, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Rosa Boadas Villoria, contra la entidad mercantil DEMTEM, C.R., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquím Carcés Pedrosa, ABSOLVIENDO a la mercantil de todos los pedimentos deducidos de contrario.Se condena en costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 14/06/2013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por Dª Africa, contra la entidad DEMTEM, en que se impugnaban los acuerdos sociales adoptados en la junta celebrada el día 5 de junio de 2012, solicitando se declarase su nulidad, se alza contra la misma la parte actora, alegando aunque no lo mencione expresamente un error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de las pruebas .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO

En cuanto a la defectuosa convocatoria de la reunión del consejo de administración, se insiste en que en el caso presente no se respecto el plazo de 24 horas previsto en los estatutos sociales, que ha quedo acreditada que la apelante tuvo conocimiento de la convocatoria del consejo de administración una vez el mismo ya se había celebrado .

La sentencia de instancia estima acreditado que se respecto escrupulosamente el plazo de 24 horas previsto en el art. 20 de los estatutos sociales, mediante la emisión del burofax de fecha 25 de abril de 2012, que no constan los motivos por los cuales la apelante no recogió el burofax en correos . Y que aún habiendo dejado constancia del mismo la parte apelante en el acta de la junta General participo activamente en la misma y voto los puntos del orden del día.

Que pese a tener conocimiento de la reunión del consejo de administración el día 2 de mayo dos días más tarde, en ningún momento impugna el acuerdo alcanzado en el plazo 30 días establecido en el art 251 de la ley de sociedades de capital, llegando a aceptar con sus propios actos la validez de la reunión del consejo .

La parte apelante sostiene que los estatutos sociales lo que prevén es que el socio tenga conocimiento de la convocatoria 24 horas antes no que se remita 24 horas antes. De cuyo conocimiento la apelante no lo tuvo . Se alega que se hubiera tenido que tener más diligencia ante el conocimiento de que la actora no había recogido el burofax de comunicarlo por otros medios telefónicamente, correo electrónico, etc.. .

La parte apelante mantiene que recoger el burofax 3 o 4 días después del aviso entra dentro de la normalidad, y en consecuencia no puede estimarse que hay existido mala fe por parte de la apelante, en cuanto a la asistencia a la junta general y su participación activa en la misma, la parte apelante alega que en tanto un juez no declara que la junta había sido indebidamente convocada tenia la obligación de asistir como miembro del consejo de administración, y que la misma en el apartado reservas hizo constar su oposición a la misma . Que la parte apelante duda de que la reunión tuviera lugar el día 2 de mayo .

En principio estaríamos de acuerdo con la parte apelante en que lo relevante es que la comunicación llegue a los socios en el plazo previsto estatutariamente, sin embargo deberemos conocer porque no llego . Y hemos de convenir con el Juez a quo " que el hecho de que no se retire el aviso evidencia al menos falta de atención y de la diligencia necesaria en estos casos, cuando no una actuación obstructiva a la vista de las conflictivas relaciones mantenidas entre los miembros del consejo de administración, evidenciadas en la transcripción del acta notarial de la Junta que obra en autos .Dicho lo cual lo realmente relevante es que la comunicación se remita con la anticipación exigida estatutariamente y que llegue a su destinatario en este caso si llego, y que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005, se ha de equiparar la posibilidad de conocimiento de la comunicación a su conocimiento real.

Y es evidente que en el caso presente la apelante tuvo la posibilidad de conocer la convocatoria con la antelación necesaria acudiendo a correos y no lo hizo, con lo cual hemos de convenir con el Juez " a quo " que no existe defecto alguno en la convocatoria de la reunión del consejo de administración, que por otro lado de haber existido se hubiera sanado el defecto, ya que la apelante, como recoge la sentencia, una vez tuvo conocimiento de la reunión del consejo de administración pudo impugnarla y no lo hizo, con lo cual quedo sanado el posible defecto de haber existido .

TERCERO

En cuanto al defecto formal en la convocatoria de la junta, se alega que la causa de la desconvocatoria de la junta y nueva convocatoria de forma unilateral por la presidenta del consejo de administración para el día 5 de junio de 2012 con la excusa de que la apelante había solicitado a presencia de un notario y no había tiempo, no es cierta ya que la realidad es que la Presidente no se molesto en solicitar la presencia del notario hasta el día laborable anterior a la fecha de la celebración de la Junta, según manifestó la notaria Dª Marta Faura Carreras, alegando que la junta fue indebidamente convocada porque la Presidenta convocó la junta unilateralmente, que la apelante había solicitado que previamente se celebrara una reunión del consejo de administración . Lo señalado anteriormente, en relación a la falta de impugnación de la reunión del consejo de administración, haría de nuevo inviable tal motivo, aún siendo cierto que efectivamente la legitimación incumbe de forma exclusiva al consejo de administración y no a la presidenta, como efectivamente se efectuó en la segunda convocatoria .

A ello añadir que dicho defecto formal en la convocatoria, cuando la misma ya había sido convocado por el consejo de administración, solo se cambio el día, haría discutible que para dicha modificación no estuviera legitimada cuando el consejo ya había acordado la convocatoria de la junta, en todo caso lo relevante y lo que hubiera podido conllevar a la nulidad de la convocatoria seria que esta modificación de día hubiera impedido a las socios tener conocimiento de dicho cambio lo cual no aconteció en el caso presente al estar presentes en la junta todos los socios . A ello añadir que dicho cambio supuso, con independencia de la mayor o menor diligencia en la citación del Notario, que a la apelante se le garantizara el derecho solicitado de asistencia de notario, con lo cual el segundo motivo del recurso también debe decaer .

CUARTO

En cuanto a la vulneración del derecho de información, se alega que no se permitió a la apelante revisar en el domicilio social la documentación que sirve de soporte a las cuentas anuales . La parte apelante alega que no tiene sentido alguno que la apelante ya conocía la información solicitada a través del escrito de contestación a la demanda formulado frente a la demanda interpuesta por la apelante.

La información solicitada por la parte apelante es la que consta en el burofax remitido en fecha .14 de mayo de 2012 .

a).-Motivos por los cuales no se publicaron las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010, se alega que no se dio una respuesta satisfactoria.

b).- Si los pisos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJMer nº 1 143/2014, 20 de Mayo de 2014, de Palma
    • España
    • 20 Mayo 2014
    ...solicitud esté apoyada por accionistas que representen al menos, la cuarta parte del capital." Por su lado, como refiere la SAP de Gerona de 21 de febrero de 2014 "Debemos recordar que el derecho de información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el ord......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR