SAP Baleares 87/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2014:689
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00087/2014

Rollo de Apelación nº 23/2014

SENTENCIA Nº 87

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma a 24 de marzo de 2014.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 782/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 23/2014, en los que aparece como parte apelante, "RED DIGITAL DE COMUNICACIONES DE LES ILLES BALEARS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO MIGUEL BUADES GARAU, asistido por el Letrado D. CARLOS PINEDO SANTAMARIA, y como parte apelada, "WIFIBALEARES, S.L.", y "PROPHASE ELECTRONICS, S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS, asistidos por la Letrado Dª. TERESA TARONGI SALOTA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 6 de noviembre de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Buades Garau, en nombre y representación de la entidad mercantil Red Digital de Telecomunicaciones de las Illes Balears, SL, contra la entidad mercantil Prophase Electronics, SL, y la entidad mercantil Wifi Baleares, SL, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Prophase Electronics, SL, y a la entidad Wifi Baleares, SL, de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandante".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución, y a la complejidad de las cuestiones planteadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de declaración y cesación de competencia desleal, por parte de la entidad "Red Digital de Telecomunicaciones de les Illes Balears, SL", contra las entidades "Prophase Electrónics, SL" y "Wifi Baleares, SL", en suplico de que se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare que las demandadas han llevado a cabo actos de violación de la marca "IB RED" y de competencia desleal por confusión e imitación, contrarios a la buena fe. 2.-Declara que la demandada Prophase Electrónic, SL, ha venido desarrollando su actividad como operador de telecomunicaciones sin los permisos y licencias oportunos. 3.- Declare que las demandadas han venido realizando prácticas restrictivas de la competencia al impedir que los usuarios que tenían acceso a través de sus servicios tuvieran acceso a la página de mi representada: IB-RED. 4.- Se condene a las demandadas a cesar inmediatamente en la utilización de la denominación IB RED, se las condene a tramitar los permisos de licencias oportunos para realizar su actividad y se las condene para que sus clientes puedan entrar en la página de internet de mi representada. 5.- Se condene a la publicación a su costa del fallo de la Sentencia condenatoria en los periódicos de ámbito nacional. 6.- Se las condene a la expresa condena en costas; fue contestada y opuesta por ambas demandadas; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, recayó Sentencia a 6 de noviembre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Buades Garau, en nombre y representación de la entidad mercantil Red Digital de Telecomunicaciones de las Illes Balears, SL, contra la entidad mercantil Prophase Electronics, SL, y la entidad mercantil Wifi Baleares, SL, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Prophase Electronics, SL, y a la entidad Wifi Baleares, SL, de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandante".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Red Digital de Telecomunicaciones, de les Illes Balears, SL", alegando infracción de lo establecido en el art. 216 de la L.E.C . por incongruencia de la sentencia con los hechos controvertidos por las partes, fijados en sus respectivos escritos y en la audiencia previa; infracción del principio "iura novit curia"; incongruencia omisiva de la Sentencia con el petitum de la demanda; y error en los hechos probados según la Sentencia, a la vista de las pruebas practicadas; por todo lo cual interesa que se revoque "la Sentencia dictada, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta en su momento por esta parte, se declare conforme al suplico de la demanda en su momento instada y con expresa condena en costas de ambas instancias".

La representación procesal de las entidades demandadas se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la sentencia no infringe el art. 216 de la L.E.C ., como tampoco en relación con los arts. 405.2 y 281.3 de la misma Ley Adjetiva ; que la Sentencia recurrida no es incongruente pues resuelve el conjunto de hechos esenciales recogidos en la demanda; que la recurrente no puede pretender la aplicación de oficio del art. 4 de la L.C.D . si no lo ha invocado en la demanda; que no existe incongruencia omisiva de la sentencia con el petitum de la demanda; y que en la Sentencia impugnada no se produce error en los hechos probados a la vista de las pruebas practicadas; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia mediante la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia".

SEGUNDO

Establece el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: " Principio de justicia rogada. Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas, y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Es constante jurisprudencia del TS y del TC en el sentido de que las resoluciones de los Tribunales deben ajustarse a las peticiones de las partes derivadas de los hechos expuestos por las mismas, sin que pueda ser considerado vicio de incongruencia el que se dé a los hechos una calificación jurídica distinta, señalándose en la STC 5-5-82 que «los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos». Tampoco se grava al Tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de Aquélla tutela. Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir» ( SAP Baleares, Sec. 5 116/2006, de 14-3 ). Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes.

El principio dispositivo consagrado en este artículo supone únicamente que los Tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes. Son las partes quienes delimitan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos jurisdiccionales -ne eat index ultra petita partium- (arts. 399.1, 412.2 y 426 en relación con el art. 218.1).

No se infringe el art. 216 LEC por la circunstancia de que la sentencia omita la expresión de ciertos hechos, ya porque no los considere probados, ya porque, aun hallándose acreditados, entienda el juzgador que carecen de trascendencia para el fallo del litigio.

Si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros obiter dicta.

En el caso, se descarta incongruencia con los hechos controvertidos, atendidos los recogidos en la demanda, en la contestación y en el acto de la audiencia previa, y sobre los que se ha solicitado prueba, respecto de los hechos en que existía disconformidad, amén de que el Juzgador de instancia ha resuelto cada uno de los hechos conformadores del pleito (hechos Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo de la demanda, como folio 2 a 5 de autos, y hechos Quinto y Octavo de la contestación, como folios 135, 136), en relación con el fundamento de derecho 1º de la resolución impugnada.

TERCERO

Por otra parte, s e impone a los Jueces y Tribunales dictar Sentencia aplicando el ordenamiento jurídico, de conformidad con el sistema...

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