SAP Madrid 134/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2014:3626
Número de Recurso673/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011115

Recurso de Apelación 673/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 815/2011

APELANTE: D./Dña. Emilia y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 673/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Apelado-Demandante: VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U. y de otra, como Apelados-Apelantes-Demandados: doña Emilia, doña Pura, don Roberto y don Carlos Jesús

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº99 de Madrid, en fecha 27 de Marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil Vallehermoso división Promoción, S.A.U. contra doña Emilia, doña Pura, don Roberto y don Carlos Jesús, declaro procedente la regularización del precio estipulada por las partes en la escritura de compraventa suscrita con fecha 14 de marzo de 2002, y en su consecuencia condeno a los demandados al pago de la cantidad de 24.564,90 euros en tal concepto; así como el abono de los intereses legales de dicha suma con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. Serán de cargo, asimismo de los demandados, el abono de los intereses de demora de la indicada suma, calculados al tipo de interés legal y desde la fecha de interposición de la demanda. Ello sin efectuar expreso pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, admitido en ambos efectos. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 6 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La representación de la entidad Vallehermoso Promoción División S.A.U formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Emilia, Dª Pura, D. Roberto y D. Carlos Jesús, estos últimos como herederos de D. Calixto, reclamando a los mismos cierta cantidad que mantenía le adeudaban como consecuencia de la regularización, conforme a lo pactado, del precio fijado en el contrato de compraventa que les vinculaba, de fecha 14 de Marzo de 2002, una vez determinada de forma definitiva la superficie de las fincas objeto del mismo reconocida en el Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y ello teniendo en cuenta tanto la superficie que finalmente se vio afectada por el Proyecto de Reparcelación referido, como aquella superficie a la que no afectaba él mismo pero que formaba parte de las parcelas objeto de compraventa.

Dª Emilia y Dª Pura, D. Roberto y D. Carlos Jesús se opusieron a las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, negando que fueran 364,16 metros cuadrados respecto de los que hubiera de realizarse la regulación del precio convenido en el contrato de compraventa de fecha 14 de Marzo de 2002 a que se refería la parte actora en su demanda, manteniendo que aquélla debía efectuarse tan solo respecto de 169,52 metros cuadrados y ello en tanto que consideraban que la regulación del precio conforme a lo pactado solo debía realizarse respecto del total de metros cuadrados finalmente incluidos en el ámbito de actuación, no respecto de los excluidos, manifestando que de estimarse las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda se produciría un enriquecimiento injusto a favor de Vallehermoso Promoción División S.A.U.

El Juzgador de instancia dictó finalmente sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que han venido a mostrar su disconformidad, por una parte, la representación de la mercantil Vallehermoso Promoción División S.A.U, por entender que el Juzgador no había interpretado correctamente las previsiones en materia de intereses, en cuanto al momento del devengo de los mismos, contenida en la estipulación tercera del contrato de compraventa litigioso, con lo que ello conllevaba en cuanto al pronunciamiento de costas, no estando conforme tampoco la representación de la Sra. Emilia y Sres. Pura Carlos Jesús Roberto con la resolución dictada por considerar que incurría en incongruencia y falta de motivación, citando al efecto como infringidos los arts 216 y 218 de la LECv y 24 y 120 de la Constitución, en tanto que la sentencia no se adecuaba a las pretensiones deducidas por las partes en litigio, conteniendo pronunciamientos contradictorios, siendo discrepante la parte dispositiva de la misma con los hechos probados en la litis, no resolviendo en todo caso la totalidad de las pretensiones deducidas, en tanto que nada decía sobre el posible enriquecimiento injusto a que ellos se habían referido en su escrito de contestación a la demanda, enriquecimiento que se produciría si se estimaran las pretensiones por la parte actora deducidas en la litis, considerando, por otra parte, que el Juzgador había incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la determinación de los metros cuadrados a tener en cuenta para proceder a la regularización del precio convenido en el contrato de compraventa concertado en su día, entre otros, con la mercantil Vallehermoso Promoción División S.A.U.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, conviene que reseñemos los siguientes hechos, acreditados en autos, de interés para resolver las cuestiones en esta alzada discutidas.

Con fecha 14 de Marzo de 2002. Dª Emilia y su esposo, D. Calixto, como vendedores, convinieron contrato de compraventa con Metrovacesa de Viviendas S.A, Realia Business S.A y Vallehermoso Promoción División S.A.U, como compradores, vendiendo aquéllos a éstas, por terceras e iguales partes, la tercera parte indivisa de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de las del Registro de la Propiedad número 12 de los de Madrid, y la finca NUM006 de las del Registro de la Propiedad número 33 también de esta Ciudad, de las que ellos eran propietarios.

En el Expositivo I de este contrato el apoderado de la parte vendedora manifestó que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado por Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de Abril de 1997, había clasificado las fincas objeto de dicho contrato como suelo urbanizable no programado, dentro de la UNP 4.01, formando parte las fincas del conjunto que gestionaba la Comisión Gestora que se había constituido para el desarrollo del citado ámbito urbanístico el día 3 de Abril de 2001.

El precio de la compraventa se fijó por unidad de medida, señalándose al efecto el de 126,28 #/metros cuadrado, teniendo en cuenta al efecto la medición topográfica recientemente realizada de las fincas objeto de litigio, que figuraba reseñada en el contrato, de forma que como la cuota transmitida en principio suponía una superficie de 40.681 metros cuadrados se fijó un precio de 5.134.349,01 # debiendo abonar cada una de las entidades compradoras una tercera parte del mismo.

En la estipulación tercera de este contrato se convino expresamente que como el precio de venta estaba fijado en función de los metros cuadrados según reciente medición topográfica, "procederá en su caso, si tales superficies no fueran reconocidas en el Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, la regularización del precio convenido", señalándose en esta estipulación como se realizaría tal regularización al decir que "Por ello, una vez aprobado definitivamente e inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, se procederá a la regularización. A estos efectos se tendrá en cuenta la superficie finalmente reconocida en el Proyecto de Reparcelación del Ambitito UNP 4.01 a las Sociedades compradoras por las cuotas indivisas de las fincas aquí adquiridas y aportadas a la Junta de Compensación del Ámbito UNP

4.01", señalándose que las diferencias en mas o en menos se compensarían en metálico entre las partes a razón de ciento veintiséis euros con veintiún céntimos de euro por metro cuadrado de diferencia, señalándose a continuación en esta estipulación tercera que la cantidad que resultara "se incrementará con los intereses legales calculados desde el día de hoy hasta el día en que se regularice", debiendo verificarse el pago en su caso en...

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