SAP Valencia 100/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:1094
Número de Recurso532/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 532/13

SENTENCIA Nº 000100/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 001523/2012, por SEGURCAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Laura Espuny Sanchis contra CATALANA DE OCCIDENTE S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VALENCIA representados en esta alzada por el Procurador Dª. Inmaculada Quintana Vergara, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 31 de mayo de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Laura Espuny Sanchís en nombre y representación de SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y contra CATALANA OCCIDENTE y consecuentemente debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de marzo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción del articulo 43 de la L.C.S . por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 numero NUM000 y a la compañía aseguradora Catalana Occidente a abonar a la demandante la cantidad de 12.687,31 euros mas los intereses legales con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia se dicto en fecha 31 de mayo de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. La actividad probatoria de las codemandadas ha sido nula a pesar de que en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba a ellas correspondía acreditar que procedieron con la diligencia debida así como contradecir legal y formalmente los argumentos y valoraciones del único perito actuante Sr. Carlos Daniel . La demandada se opone alegando que no queda acreditada de la prueba practicada la causa concreta que provoco la inundación y consecuentemente que existió un deficiente mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada todo ello pese a que la tendencia jurisprudencial de los últimos años es hacia la adjetivación que se inicia con la inversión de la carga probatoria y propugna la exigencia de un nivel de diligencia superior incluso al reglamentado.

    No obstante, entiende la recurrente que los hechos sí constan acreditados pues la presidenta de la Comunidad reconoció expresamente en el acto del juicio la existencia de problemas de filtraciones en el local asegurado por la recurrente en diversas ocasiones, tanto con anterioridad, concretamente el 21 de julio de 2011 como con posterioridad, concretamente en el año 2012 y finalmente en el 2013 siendo la causa idéntica en todas las filtraciones, los problemas habidos con la arqueta compartida con la comunidad de Propietarios de la CALLE000 numero NUM001 reconociendo al menos tácitamente no haber resuelto el problema. También la declaración de la Sra. Adolfina resulto totalmente esclarecedora en lo atinente a las causas del siniestro. Pero es que ademas en contra de lo alegado por el Sr. Florentino que manifestó no haber tenido noticia del siniestro ocurrido en agosto la asegurada manifestó haber hablado en diversas ocasiones con su secretaria la Sra. Elisa . Asimismo resulta ilustrativo que el propio administrador reconociera que se ha impermeabilizado la arqueta añadiendo que quizá haya alguna pequeña grieta y que cuando se inunda la arqueta puede filtrar el agua como le ha indicado la empresa de la cuba.

  2. - El informe aportado por la adversa se limita a recoger unas conclusiones basadas en meras hipótesis conjeturas y suposiciones carentes del mas mínimo rigor probatorio y alcanzadas en base a las supuestas manifestaciones de terceras personas. Así dice el perito que no ha podido determinar con exactitud la causa del siniestro pero si acotar donde se origino. Basándose a continuación para descartar que el origen de las filtraciones sea comunitario en dos premisas: que el agua es limpia, y que la comunidad de propietarios no realizo reparación alguna que pudiese justificar un emboce en la conducción de desagüe de aguas fecales. En cambio tanto la propietaria de la academia de baile como su padre manifestaron que eran aguas sucias y que emanaban mal olor del mismo modo que afirmaron que si fue una cuba para solucionar el problema que bien pudo ser una empresa distinta de Limpiezas y Extracciones Levante. Así se desprende ademas del informe pericial emitido por Don. Carlos Daniel que acudió el día siguiente al siniestro al local inundado es decir, el 30 de agosto de 2011 y comprobó que el agua emanaba por el mismo sitio que en el mes de julio y que por tanto se trataba de un siniestro de similares características lo cual de por si ya resulta significativo. Ademas el perito comprobó personalmente que las filtraciones provenían de la bajante.

    Dicho recurso sera objeto de análisis conjunto, seguidamente.

    Puede anticiparse ya desde este momento que valorado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

    El Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995 ) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Por el contrario, es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 ; 6 febrero y 31 julio 1999 ). El como y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (en este sentido Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 entre otras). Como expresión de la jurisprudencia más reciente, que insiste en esa misma doctrina, con respecto al "onus probandi" del nexo...

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