SAP Valencia 155/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2014:1157
Número de Recurso1227/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº : 001227/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 155/2014

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

DÑA. PILAR MANZANA LAGUARDA

CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a seis de marzo de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso, nº 000051/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante/apelante,

D. Lucas, dirigido por el Letrado MANUEL JESUS ALVAREZ ROS, y representado por el Procurador CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y de otra como demandado/apelado, Dª. Milagrosa, dirigida por el letrado SONIA SIMON FERRANDO y representada por el Procurador VICTOR DE BELLMONT REGODON. y siendo parte el Ministerio Fiscal

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, en fecha 10-06-2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, en nombre y representación de D. Lucas

, contra Dª. Milagrosa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor de Bellmont Regodón, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas aprobadas en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 recaída en los autos de guarda y custodia 842/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Carlet, exclusivamente enlo relativo al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, que se modifica únicamente en el punto que a continuación se indica: el padre podrá recoger a su hija y tenerla en su compañía en lugar de dos tardes intersemanales (martes y jueves durante 3 horas), una tarde intersemanal que a falta de acuerdo será la del miércoles desde la salida del colegio a las 17:00 horas hasta el reintegro de la menor al centro escolar los jueves por la mañana, manteniéndose sin modificar el resto de medidas del convenio; todo ello sin hacer expresa condena en costas." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la demanda Lucas se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 05/03/2014, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha de señalar, con carácter general, que las medidas establecidas a consecuencia de un procedimiento de divorcio pueden ser modificadas cuando varíen de modo sustancial las circunstancias que determinaron el establecimiento de las mismas, atendido el interés de los hijos, siendo la variación de circunstancias consecuencia de hechos nuevos y sobrevenidos, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil, lo que procesalmente se articula en el procedimiento de modificación de medidas en los términos del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que quepa sustituir por el cauce del procedimiento de modificación de medidas un régimen de custodia individual por otro de custodia compartida sin alegar ninguna alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al adoptar las medidas que se pretenden modificar, pues ello determinaría una pura revisión de lo acordado volviendo a examinar y valorar nuevamente la prueba practicada en el proceso anterior, ya que no se daría la alteración de circunstancias que sustantivamente permite la modificación de medidas.

SEGUNDO

Cabe, sin embargo, la posibilidad de modificación de la medida de custodia individual por otra de custodia compartida por causa de la modificación de la legislación aplicable, lo que se produce en el ámbito de la Comunidad Valenciana por la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, pues, en definitiva, con esta regulación se modifican las reglas que regían con anterioridad la adopción de medidas y ello constituye una circunstancia sobrevenida que altera sustancialmente el rebus sic stantibus connatural y propio de las medidas adoptadas, lo que expresamente recoge la disposición transitoria primera de la citada Ley valenciana que establece la posibilidad de revisión judicial de las medidas definitivas adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando expresamente se solicite la aplicación de la dicha norma respecto de casos concretos, refiriendo dicha revisión judicial sustantiva y por cambio de la regulación bajo la que se acordaron las medidas al procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de...

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