SAP Alicante 56/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:233
Número de Recurso29/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 29/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto 5)

Autos de Procedimiento Ordinario 1017/08

SENTENCIA Nº 56/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1017/08, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, antes mixto nº 5, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Dª. Piedad, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. García Navarro, y como apelada la parte demandada, D. Julio y Liberty Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Castaño López y defendida por el Letrado Sr. Ferrández Villena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1017/08, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda planteada por Dª Piedad, representada por la Procuradora Sra. Diego Sarabia, contra D. Julio y contra la mercantil LIBERTY SEGUROS, S.A., representados ambos por el Procurador Sr. Amorós Lorente, debo absolver y absuelvo a las citadas partes codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 29/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.009 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por Doña Piedad, y absuelve a los demandados Don Julio y Liberty Seguros, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en esa primera instancia.

Frente a la referida resolución la demandante Doña Piedad, interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo («Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones») se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba», es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. Por lo que no resulta aplicable cuando un hecho está acreditado en virtud de la prueba practicada, con independencia de cuál fuese la parte que aportó dicho elemento de prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 (resolución 661/2011, en el recurso 162/2010 ), 7 de julio de 2011 ( Roj: STS 4487/2011, recurso 849/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008 ), 20 de junio de 2011 ( Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 17 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008 ), 5 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2644/2011, recurso 238/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2060/2011, recurso 200/2007 ), 21 de febrero de 2011 ( Roj: STS 1678/2011, recurso 1441/2007 ), 16 de febrero de 2011 ( Roj: STS 535/2011, recurso 1540/2007 ), 10 de enero de 2011 ( Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ), 22 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6932/2010, recurso 149/2007 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 10 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7345/2010, recurso 1963/2006 ), 1 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6248/2010, recurso 1282/2007 ), 17 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 11 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6061/2010, recurso 2048/2006 ), 29 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 ), 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 ), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5542/2010, recurso 764/2007 ), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006 ), 8 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5148/2010, recurso 2143/2006 ), 1 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 24 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5320/2010,...

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