SAP Córdoba 137/2014, 27 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:251
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

Rollo 269/2014

Juicio Ordinario nº 117/2013

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Córdoba

SENTENCIA Nº 137

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro.

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

En Córdoba a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido por el Letrado Sr. Enríquez García, siendo parte apelada Doña Crescencia y D. Lucas, representados por la Procuradora Sra. Segura Crespo y asistidos por el Letrado Sr. Marín Granada.

Siendo ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº. 117/2013, el día 21 de noviembre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D.ª Crescencia y D. Lucas, contra Bankia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara que D.ª Crescencia no fue parte en el negocio jurídico de contrato de depósito y administración de valores, ni en el consiguiente de orden de compra de participaciones preferentes.

  2. Se declara la nulidad por vicio del consentimiento de la operación de compra de participaciones preferentes de Caja Madrid adquiridas por D. Lucas de fecha 14-06-2011, con la consecuencia obligada de condena a la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus intereses correspondientes; concretamente: a) La devolución al actor de la suma invertida, que asciende a 50.000 euros,

    1. más los intereses legales de 50.000 euros devengados desde el 14-06-2011 hasta su completa devolución;

    2. intereses que se minorarán por compensación con los cantidades percibidas por el actor como rendimientos

    de las participaciones preferentes. 3. Consecuentemente a la estimación de la demanda se declara la titularidad de "CajaMadrid", hoy "Bankia", sobre las participaciones preferentes objeto del presente litigio, consolidando la propiedad sobre las mismas, para lo cual se facilitará por parte de D. Lucas, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de tales instrumentos financieros.

  3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A., en base a la argumentación de hechos y fudamentación jurídica que expresó, dándose traslado por termino legal del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso de apelación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y personándose las partes en esta alzada.

Esta sala se reunió para deliberación el día 26 de marzo de 2014.

TERCERO

En el trámite de esta alzada se ha observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Previamente a la resolución del recurso de apelación, y ante la profusión de invocaciones de sentencias de primera y segunda instancia de distintos órganos judiciales contenidas en el mismo, hemos de advertir que esta misma Audiencia Provincial se ha pronunciado en los últimos meses en diversas ocasiones en materia de participaciones preferentes, concretamente en Sentencias de la Sección 1ª de 30 de enero de 2013, dos de fecha 4 de febrero y otra de 19 de marzo de 2014, de la Sección 2ª de 23 de enero de 2014 y de la Sección 3ª de 12 de julio de 2013. Por lo que necesariamente nos referiremos a ellas, especialmente a la 23 de enero último de la Sección 2ª, por cuanto se dictó también con ocasión de un recurso presentado por la entidad "BANKIA, S.A.". Si bien, con la precisión de que este tipo de supuestos son eminentemente casuísticos, porque aunque se trate del mismo producto financiero -participaciones preferentes-, e incluso de la misma entidad emisora y/o comercializadora, han de tenerse necesariamente presentes las circunstancias de la contratación y muy especialmente el perfil del cliente (profesionales o minoristas, a tenor del artículo 78 bis de la Ley del Mercado de Valores ).

SEGUNDO

Recurre en primer lugar la entidad demandada la sentencia alegando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que debía haberse traído al procedimiento a la entidad emisora de las participaciones preferentes, "Caja Madrid Finance Preferred, S.A.", puesto que "BANKIA, S.A.", en cuanto que sucesora de "Caja Madrid", no era la destinataria final de los fondos invertidos, sino mera intermediaria y comercializadora del producto financiero. A cuyo efecto, como ya dijimos en la citada Sentencia de 23 de enero pasado, en puridad de conceptos, lo que tendría que haberse formulado no sería la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sino más propiamente la de falta de legitimación pasiva, que en todo caso tampoco podría prosperar, puesto que la sociedad emisora de las participaciones preferentes no era sino una simple sociedad instrumental de "Caja Madrid", que la participaba al cien por cien, constituida con la exclusiva finalidad de emitir el mencionado producto financiero. Y citando el auto de este mismo Tribunal de 3 de diciembre de 2013, decíamos en dicha Sentencia: " Esta cuestión ha sido ya tratada recientemente por algunos órganos jurisdiccionales, en sentido adverso a las intenciones de la recurrente, y se insiste en que no es la filial emisora la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz ahora demandada. La disposición adicional segunda de la ley 13/1985 de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, en su apartado 1, b) establece al respecto que «En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes». Por otra parte, en la línea de lo argumentado en la resolución recurrida, se trata de un contrato que liga exclusivamente al actor con la entidad matriz, que en ningún momento menciona que actúe por cuenta de otra, siendo su objeto títulos valores que se emiten innominadamente, susceptibles de transmisión, cuyas vicisitudes no afectan a las entidades emisoras, que mantienen respecto de quien sea finalmente el tenedor de las mismas las obligaciones que de ellas se derivan, de manera tal que la emisión es un acto autónomo respecto de la relación jurídica en virtud de la cual la intermediadora facilita al cliente el título cuando ésta se efectúa en el seno de una comisión mercantil con representación indirecta, como es el caso, al no especificarse que la titularidad real de la relación jurídica se entablaba con la recurrente ". Como consecuencia de lo cual, debe desestimarse esta excepción procesal.

TERCERO

Respecto a la alegación de ausencia de labores de asesoramiento financiero por parte de la entidad a los adquirentes de las participaciones preferentes, en efecto los Sres. Crescencia y Lucas no tenían suscrito con la entidad demandada un contrato de gestión de carteras de inversión, sino que entre las partes, más en concreto entre el Sr. Lucas y la entidad (puesto que la esposa no firmó el contrato), se celebró un contrato puntual de depósito y administración de valores, cuyo objeto era la adquisición de 500 participaciones preferentes de "Caja Madrid", con un valor nominal de 50.000 #. Pero esta falta de un marco general de contratación y la realización de la operación mediante una única relación contractual "ad hoc", no libera a la entidad comercializadora de sus obligaciones de información y asesoramiento en cuanto que intermediaria en dicha operación. Debe recordarse que el Real Decreto 629/93, sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, ya obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado. Y que la Ley 47/07 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al Ordenamiento Jurídico español las...

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