SAP Jaén 106/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:143
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 106

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1369 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 15 del año 2.014, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, C/ DIRECCION001 Nº NUM000 DE ÚBEDA, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega, y defendido por el Letrado D. José Molina Moreno; contra DOLYSO 2001, S.L., en rebeldía, D. Roberto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Asunción Santa-Olalla Montañez, y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, y CONSTRUCCIONES MOLINA Y MELERO, S.L. representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Simón Mulero García, y defendida por el Letrado D. Cristóbal Molina Toharias.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 9 de Septiembre de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Srª. De Ruz Ortega, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DOLYSO 2001 SL en rebeldía, CONSTRUCCIONES MOLINA Y MELERO Y Roberto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 15.944,16 euros, con más los intereses desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abobar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Roberto y Construcciones Molina y Melero, S,L. en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte Cdad. Propietarios DIRECCION000 C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Úbeda, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Estimada parcialmente la demanda ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en base al art. 1591 Cc y LOE, en reclamación del importe de la reparación de los daños derivados de las humedades que presentan los elementos comunes y viviendas del conjunto inmobiliario, condenando solidariamente a la promotora en rebeldía Dolyso 2001, S.L., la constructora Construcciones Molina y Melero y a D. Roberto, Arquitecto Técnico, a abonar a aquella el importe de la reparación efectuada

(19.930 euros) menos un 20 %, en que se fija la responsabilidad por falta de mantenimiento del inmueble por la comunidad, es decir, 15.944,16 euros, se interpone recurso de apelación por D. Roberto, solicitando se declare la nulidad de actuaciones, al haberse condenado a una entidad mercantil que no existe, como es Dolyso S.L., reiterando que la acción está prescrita al haber finalizado la obra el 14 de diciembre de 2004 y haber aparecido los daños en 2008, siendo el plazo de garantía establecido por el art. 17 LOE de un año para los defectos de terminación y de tres años para los elementos constructivos o de instalaciones que supongan un incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del inmueble, y en todo caso lo está con respecto al apelante al no habérsele reclamado hasta que se presenta la demanda, no interrumpiéndose la prescripción con respecto a él, así como que la actora carece de legitimación activa para reclamar daños en elementos privativos, ya que sólo consta autorización para reclamar por los daños en elementos comunes frente a la constructora, y en todo caso sólo han ratificado la autorización once de los veintidós propietarios, y, por último, en cuanto al fondo, considera acreditado con los informes periciales que los daños derivan de defectos de ejecución material de la exclusiva responsabilidad de la constructora, por lo que debe ser absuelto el Arquitecto Técnico.

A dicho recurso se adhirió la representación de Construcciones Molina y Melero, alegando que no se acredita la responsabilidad de la constructora de tales defectos y que no ha recibido comunicación fehaciente alguna por lo que su hipotética responsabilidad estaría prescrita, al haber concluido las obras en enero de 2002 y haber sido emplazada en abril de 2012, más de diez años después.

La Comunidad de Propietarios actora se opuso al recurso de apelación, alegando que no hay nulidad de actuaciones por no haber sufrido indefensión Dolyso al haber sido emplazado el administrador de la mercantil liquidadora, el codemandado D. Roberto, el cual pudo haber ejercitado todos sus derechos, que la acción no está prescrita, pues aplicándose el plazo de garantía de diez años del art. 1591 Cc, al afectar las humedades a elementos estructurales del inmueble, según resulta del informe pericial de D. Fermín, y tratándose de daños continuos y progresivos el dies a quo de dicho plazo no ha comenzado, debiendo, no obstante, considerarse el plazo interrumpido al resultar de la testifical del Administrador de la Comunidad que antes de enviar el burofax al Sr. Roberto tuvo muchas reuniones con éste en orden a la reparación de los defectos constructivos, y en cuanto al fondo, ha quedado acreditado con los informes periciales que los daños son consecuencia de la mala ejecución de la obra y de la colocación de materiales de mala calidad, siendo tales defectos imputables por la jurisprudencia de forma unánime al Arquitecto Técnico, por lo que debe confirmarse la sentencia.

Y también se opuso a la adhesión a la apelación, reiterando que el plazo de prescripción no ha transcurrido al no haberse iniciado por tratarse de daños continuados al haberse visto las humedades agravadas con las continuas lluvias.

Segundo

Recurso de D. Roberto (Arquitecto Técnico).

En primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones, que basa el apelante en que la promotora Dolyso, S.L. fue liquidada de forma definitiva por escritura pública de 7 de octubre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil el 11 de junio de 2012, antes de la celebración de la audiencia previa, por lo que no puede considerarse válido un procedimiento que condena a una mercantil que no existe y no ha podido defenderse, ha de significarse, en primer lugar, que esta cuestión no fue alegada en la primera instancia, ni en la contestación ni en la audiencia previa ni en el juicio, por lo que estamos antes un hecho nuevo que no puede plantearse ni resolverse en apelación, en aplicación del brocardo "pendente apellatione nihil innovatur", pues la contraparte no ha tenido oportunidad de combatir tal argumento.

No obstante lo anterior, no es cierto que la mercantil en liquidación Dolyso no pudiera haber ejercido su derecho de defensa, pues el codemandado y apelante D. Roberto era el administrador de la liquidadora de la referida mercantil y en tal concepto fue emplazado, pudiendo no sólo haber puesto de manifiesto que la sociedad estaba en liquidación como haber ejercitado todos sus derechos en representación de la misma, y si no lo hizo, siendo declarada en rebeldía, no puede alegar ahora indefensión quien se colocó de forma voluntaria en dicha situación.

Debe rechazarse pues la pretensión de nulidad.

Otro de los motivos es la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora para reclamar por los defectos existentes en las viviendas de los propietarios.

El mismo ha de ser desestimado.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS de 1 de diciembre de 2007, 30 de abril ó 13 de diciembre de 2008 ) sobre la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios en virtud del articulo 13 LPH, para pedir la reparación de los defectos constructivos tanto en los elementos comunes del edificio como en los privativos, salvo oposición expresa de los propietarios de estos últimos, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la comunidad y evitarse con ello procesos múltiples o procesos con multiplicidad de litigantes ( SSTS 19-11-93, 3-3-95, 22-11-97, 15-4-04 y 8-10-04 ), teniendo declarado las sentencias de 20-12-96 y 31-12-96 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3-3-95 y 16-10-96, una oposición expresa y formal.

En el caso concreto, la actora tiene legitimación activa para defender y reclamar tanto por los daños en elementos comunes como en los pisos de los propietarios integrantes de la misma, sin necesidad de autorización expresa de éstos, pero es que además la dieron en Junta Extraordinaria de 25 de junio de 2010 (doc. 9), al autorizarse por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 325/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 April 2017
    ...punto de vista subjetivo, se refieren a supuestos de hecho diferentes al que nos ocupa, siendo evidente que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 13 de marzo de 2014, a lo que se refiere es a la extensión respecto de otros agentes constructivos, distintos de la constructora, ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR