SAP Jaén 191/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2013:1475
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 191

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 789/12, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 224/13, a instancia de Dª María Antonieta representada en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y ante este Tribunal por el Procurador Dª María Victoria Carrillo Hidalgo y defendida por la Letrada Dª Catalina Martínez Hernández, contra D. Carlos María Y Dª Agustina, representados en la instancia por la Procuradora Dª María José Martínez Casas y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Adrián Sánchez Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de La Carolina con fecha doce de Julio de dos mil trece .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda presentada por DÑA. María Antonieta en representación del menor Juan Pedro, representada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendida por la Letrada Dña. Catalina Martínez Hernández, contra D. Carlos María y DÑA. Agustina, en representación del menor Alfredo, representados por la Procuradora Dña. María José Martínez Casas y defendidos por el Letrado D. Adrián Sánchez Ruiz, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Dª María Antonieta, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Carlos María y Dª Agustina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Diciembre de

2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la acción personal de reclamación de indemnización por lesiones, ejercitada por los actores contra los demandados en base a la responsabilidad extracontractual de los mismos ex art. 1.903 en relación con el art. 1.902 Cc, que se solicitaba al haber sido empujado su nieto por el hijo de los demandados cuando se hallaban en un parque público de la localidad de Vilches, dándose con un banco de hierro y causándose una herida inciso contusa en la región parietal derecha, que requirió puntos de sutura, quedándole una cicatriz, y dado que la Juez de Instancia concluyó que fue un hecho fortuito originado cuando jugaban al fútbol y corrían los dos menores a coger el balón, recurren en apelación los actores, alegando error en la valoración de la prueba, de la cual ha resultado probado el carácter doloso de las lesiones, al darle un empujón, como se deduce del parte de lesiones y testimonio del médico del centro de salud D. Diego, adoleciendo de falta de verosimilitud las declaraciones de los dos testigos presenciales.

A dicho recurso se opuso la parte demandada, al haber resultado probado con los testigos presenciales y corroborado con la declaración del médico que el accidente se produjo de forma fortuita cuando estaban jugando.

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial que establece la responsabilidad de los padres (en este caso abuelos, que son los que tienen la patria potestad) respecto a los actos de los menores, recogida en el art. 1903 CC, siendo esta responsabilidad prolongación de la establecida en el art. 1902, ya que las personas mencionadas por aquel precepto responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz,...

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