SAP La Rioja 86/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:184
Número de Recurso466/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00086/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 466/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 86 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 311/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 466/2012, en los que aparecen como partes apelantes: 1 .- RODAEL CONSTRUCTORA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por la Letrado DOÑA VICTORIA GORRIZ; 2.-DON Luis Antonio y como partes apeladas: 1.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " de Ezcaray, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS y asistida por la Letrado DOÑA MARIA JOSE VALGAÑON; 2.-DON Arturo y DON Damaso, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistidos por la Letrado DOÑA MARIA JOSE VALGAÑON, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 de Haro contra RODAEL CONSTRUCTORA, SL representada por el procurador D. Luis Ojeda Verde, y contra D. Luis Antonio, D. Arturo y D. Damaso representados por la procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán, condenándoles a ejecutar las siguientes obras de reparación

A) RODAEL CONSTRUCTORA, SL y D. Luis Antonio habrán de ejecutar las obras de reparación señaladas en el fundamento noveno de esta resolución; B) Todos los codemandados, solidariamente, habrán de ejecutar las obras de reparación descritas en el fundamento octavo de esta resolución.

Los demandados deberán asumir, cada uno en la parte que le corresponda en relación con lo establecido en el párrafo anterior, el coste integro de tales obras de reparación, incluidos los inherentes a los proyectos que sean necesarios, licencias, permisos y tasas así como los honorarios de los técnicos que deban materializar la ejecución de la obra.

Con expresa imposición a los codemandados de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de la constructora- promotora RODAEL CONSTRUCTORA S.L., y del arquitecto director de obra DON Luis Antonio se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, verificando escrito de oposición las representaciones procesales de Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Ezcaray (La Rioja) y, en relación al escrito de recurso de RODAEL CONSTRUCTORA S.L., también se opusieron a su estimación la representación de DON Arturo y DON Damaso en la medida en que dicho recurso venía a impetrar una condena exclusiva al resto de los demandados..

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial formándose el correspondiente Rollo de Apelación. La representación de DON Luis Antonio no compareció en esta Audiencia Provincial dentro del término de emplazamiento, motivo por el que por decreto de la Sra. Secretario de 7 de noviembre de 2012 se declaró DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Antonio, continuando la tramitación exclusivamente del recurso de apelación que interpuso RODAEL CONSTRUCTORA S.L.. A tal efecto señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de marzo de 2014 designándose Ponente al magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento vio la luz a raíz de una demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Ezcaray (La Rioja) contra los diferentes agentes intervinientes en la construcción del edificio sobre el que se asienta dicha Comunidad de Propietarios, sobre la base de la presunta existencia de diversos vicios constructivos que padecería ese edificio (esencialmente humedades), los cuales describe. La demanda reclama, como es habitual en estos casos, la reparación de estos defectos.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro recaída en este procedimiento, al margen de otras determinaciones que no nos interesan al objeto de resolver el recurso, condena a la constructora promotora de la edificación (RODAEL CONSTRUCTORA S.L.) solidariamente con el arquitecto directo de la obra DON Luis Antonio, a ejecutar las obras de reparación que, especificadas en el fundamento de derecho noveno de la resolución, consisten sustancialmente en la sustitución completa de la carpintería de gran formato por otra de aluminio anodinado y lacado en color similar al existente, con rotura de puente térmico y doble acristalamiento con cámara de aire tipo "climalit" o algo similar, todo ello conforme especificaba el dictamen del perito sr. Roque aportado como documento nº2 de la demanda. A este respecto, la sentencia reputó probado que el tipo de ventanas instaladas en los salones, su configuración de gran formato, resultó ser insuficiente para evitar la aparición de puentes térmicos que generaron condenaciones que constituyen la causa de las humedades detectadas. Considera que toda la problemática deriva de un aislamiento a todas luces exiguo en los ventanales de gran formato, cuestión que resulta ajena a los dueños de las viviendas, atañendo a los intervinientes en el proceso constructivo el ejecutar aquello que se les encomienda de la forma más correcta posible para conseguir que las viviendas ejecutadas reúnan las condiciones de habitabilidad precisas para su bien uso. Señala al respecto que la responsabilidad de estos daños atañe al arquitecto DON Luis Antonio en la medida en que debió prever algún tipo de aislamiento que impidiera el surgimiento de las condensaciones, no contemplando el proyecto de ejecución ni la rotura del puente térmico ni otro aislamiento. Pero razona seguidamente el juez "a quo" que dicha responsabilidad corresponde también (solidariamente) a la constructora RODAEL porque toda empresa constructora ha de responder de la ejecución contraria a la mala práctica constructiva, sin que sirva de circunstancia exculpatoria la posible responsabilidad de la dirección técnica ya que el constructor, como profesional que es, para salvar su responsabilidad debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes o direcciones en la construcción de una obra, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no pudiendo escudarse en la disculpa de que hace lo que le manda, como sucede en este caso, donde la constructora simplemente señala que se atuvo a lo previsto en el proyecto y a las indicaciones de la dirección facultativa. Añade que por sus conocimientos técnicos, la constructora RODAEL debió de realizar la obra correctamente o, en su caso, no aceptarla o advertir de las consecuencias que podía acarrear la instalación de las carpinterías referidas (que generaron las humedades).

Frente a esta sentencia RODAEL CONSTRUCTORA S.L. interpone recurso de apelación. No niega el recurrente la realidad de los defectos descritos, ni su causa. No obstante recurre porque que la constructora no puede ser responsable de los mismos, atañendo dicha responsabilidad en exclusiva al arquitecto que previó la instalación de una carpintería de este tipo, y en general, a la dirección facultativa. Estima que el juez ha valorado erróneamente la prueba. Que de la pericial practicada (Perito de la actora Don. Roque ) resulta que la deficiencia constructiva provocada por carencias en el diseño, por la elección de la carpintería y por no haberse indicado ni ejecutado soluciones específicas para los puentes térmicos, entendiendo que la responsabilidad recae exclusivamente en el equipo técnico encargado de la redacción del proyecto de ejecución de la proposición de referencia. En igual sentido- dice el apelante- se pronunció el perito sr. Juan Luis, pues ambos peritos consideran que la causa de las humedades es el diseño de esas ventanas, no porque estas se hayan colocado defectuosamente por RODAEL. El perito Don. Roque señaló también que el único elemento motivador de las condensaciones hay que buscarlo no en el tipo de carpintería sino en el diseño, configuración y dimensiones de dichas ventanas, así como en los encuentros de éstas con los cantos forjados separadores de viviendas. La causa está pues en el diseño y no en la colocación de la carpintería. Que el juez incurre en contradicción pues en la sentencia también concluye que la causa de las humedades se halla en el diseño y configuración en gran formato de las ventanas lo que provoca los puentes térmicos que ocasionan las humedades, y sin embargo, contradictoriamente, hace responsable a RODAEL.

En segundo lugar, el apelante señala que la solución de reparación escogida por la sentencia (cambio de la totalidad de los miradores del edificio) constituye una mejora que desequilibra las prestaciones de las partes, por lo que estima más adecuada la solución propuesta por el perito Sr. Avelino...

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