SAP Madrid 120/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:4806
Número de Recurso132/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002377

Recurso de Apelación 132/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 175/2013

APELANTE: BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

BANKIA SA

CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

APELADO: D./Dña. Yolanda

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA Nº 120/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 175/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERED, apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra D./Dña. Yolanda apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/07/2013,

cuyo fallo es del tenor siguiente: " ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Ballester en nombre y representación de Dª Yolanda frente a BANKIA S.A. y actuando como interviniente voluntario CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., representados ambos por el Procurador Sr. Abajo Abril: 1º Declaro resuelto el contrato relativo a la orden de compra de 27 de mayo de 2009 de las participaciones preferentes de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. numero NUM000 . 2º) CONDENO A BANKIA a estar y pasar por esta declaración, y a restituir a la demandante la diferencia entre el importe de la inversión (27.500 euros) y las cantidades percibidas pro esta (4.283,58 euros), esto es, la suma de 23.216,42 euros en concepto de principal, debiendo la demandanrte restituir la propiedad de las participaciones de las que es titular, con cesión de los derechos económicos que dichos títulos generen en el futuro. 3º) condeno a la demandada BANKIA a abonar a la actora la suma de 442,70 euros en concepto de intereses legales calculados hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal que se devenguen desde la fecha de esta y hasta el completo pago. 4º) CONDENO a la demandada BANKIA al pago de las COSTAS procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha de de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de BANKIA S.A. la sentencia emitida

en el primer grado jurisdiccional, estimatoria en su integridad de la acción de nulidad relativa ejercitada en la demanda instauradora de la litis con apoyatura en la existencia de un vicio de consentimiento en la suscripción de participaciones preferentes, interesando su revocación y sustitución por otra que desestime los pedimentos deducidos en la demanda aludida. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en una pluralidad de motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Se reproduce por la entidad apelante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo por no llamamiento al pleito de Caja Madrid Finance Preferred, S.A. entendiendo que dicha entidad debe ser parte procesal por haber emitido los títulos litigiosos y abonado los cupones o rentabilidad con lo que está revestida de interés directo y legítimo. Sin embargo el reproche quiebra por la potísima razón de que ese interés legítimo y directo que se predica por la parte apelante ha sido rechazado y de forma reiterada por este Tribunal en las resoluciones dictadas los días22-11-2013 (Rollo de Apelación 582/2012), 15-1-2014 (Rollo de Apelación 443/2013) 22-1-2014 (Rollo de Apelación 10/2014), 27-2-2014 (Rollo de Apelación 13/2014) y 11-2-2014 (Rollo de Apelación 41/2014), por lo que el rehúse de la excepción ha de producirse inexorablemente, sin necesidad de adentrarnos en el abuso de la personalidad del ente social que dicha argumentación que preconiza la prosperabilidad de la exceptio plurium consertium comporta, si se opera con el instituto jurídico del lifting veil consagrado por una ya copiosa línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ni de pormenorizar los efectos que jurídicamente aparejaría el acogimiento de la excepción propuesta, la que en absoluto se reconducen a una sentencia absolutoria en la instancia, sino una retroacción de lo actuado al momento previo a la celebración de la audiencia previa para la subsanación del defecto rituario, lo que se trae a colación como mero obiter dicta, ya que tan sólo se instó en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC la desestimación integral de la demanda. En suma, este motivo, dicho está, ha de fenecer.

SEGUNDO

Igual destino claudicante ha de alcanzar a las objeciones segunda y tercera vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación y rubricadas "Información completa, clara y comprensible facilitada al cliente, inexistencia de vicio de consentimiento e inexistencia de incumplimiento contractual" e "inexistencia de error invalidante del consentimiento, inexistencia de vicios o defectos ocultos y cumplimiento del deber de información en el momento de la contratación", donde respectivamente se asevera que a la demandante le fueron entregados y explicados tanto el tríptico resumen del folleto de la emisión y el documento resumen de riesgos (documentos 2 y 3 de la contestación), que la condición de minorista en ningún modo implica la carencia de conocimientos financieros, que los servicios prestados por Caja Madrid fueron los de recepción transmisión y ejecución de órdenes, que no existe ningún contrato de gestión asesorado de cartera, ni de asesoramiento alguno, sino de mera intermediación financiera a través de los servicios de recepción, transmisión y ejecución de órdenes, así como que el razonamiento del Juzgador a quo carece de todo razonamiento, que la información facilitada ha sido suficiente y clara, error en la apreciación de la prueba atendiendo a las inversiones de la demandante, por una parte, y la existencia de incongruencia, no concurrencia de error invalidante, ni de vicios ocultos, la irrelevancia del resultado económico del error como vicio de la voluntad, actuación de la demandante contra los actos propios y la intranscendencia anulatoria de la infracción de normas administrativas. En efecto, abstracción hecha de que, por un lado, el documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda contiene una sedicente información o resumen de riesgos y el 3 el test de conveniencia, y no el tríptico resumen del folleto de la empresa y el resumen de riesgos y, por otro, que en manera se alude en la sentencia ni se tiene por acreditado que se haya concertado por la demandante con la entidad apelante un contrato de gestión asesorada de cartera ni siquiera de asesoramiento, aunque el iudex a quo haya puesto en tela de juicio que la actora haya decidido en su propio interés la adquisición del producto financiero, sino que lo que se afirma en la sentencia es que la suscripción de las participaciones preferentes por la accionante formaba parte de una compañía de comercialización generalizada, incluso masiva, ofreciendo a particulares no...

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