AAP Lleida 187/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2013:145A
Número de Recurso454/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció segona

Rotlle núm. 454/2013

Execució hipotecària núm. 438/2013

Jutjat Primera Instància 3 Lleida (ant.CI-3)

INTERLOCUTÒRIA núm. 187/2013

PRESIDENT:

IL·LM. SR. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRATS/ADES:

IL·LM. SR. ALBERT MONTELL GARCIA

IL·LMA. SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, cinc de setembre de dos mil tretze

La Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, formada per les persones que s'esmenten al marge, ha vist, en grau d'apel·lació, les actuacions d' Execució hipotecària número 438/2013, seguides davant del Jutjat de Primera Instància 3 de Lleida (ant.ci-3), rotlle de sala número 454/2013, en virtut del recurs d'apel·lació interposat contra la Interlocutòria de data 6 de maig de 2013 dictada en el procediment esmentat. La part actora NCG BANCO, S.A. és apel·lant, representada pel procurador RICARDO PALA CALVO i defensat pel lletrat AGUSTÍ BASSOS PASCUAL. És ponent d'aquesta resolució el magistrat ALBERT MONTELL GARCIA.

FETS

PRIMER

La transcripció literal de la part dispositiva de la dictada en data, és la següent:

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto,

SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCIÓN solicitado por el/la Procurador/a Sr/a. Pala, en nombre y representación de NCG BANCO S.A. [...]

SEGON

Contra l'anterior resolució, la part actora NGG BANCO SA va interposar recurs d'apel·lació, que el Jutjat va admetre i a continuació, va trametre les actuacions a aquesta Audiència, secció segona.

TERCER

Un cop rebudes les actuacions, el Tribunal va disposar formar rotlle i va designar magistrat/ ada ponent al qual es van lliurar les actuacions perquè, després de deliberar, proposés a la Sala la resolució oportuna. Es va assenyalar el dia 5 de setembre de 2013 per a la votació i decisió.

QUART

En la tramitació d'aquesta segona instància s'han observat les prescripcions legals essencials del procediment. RAONAMENTS JURÍDICS

PRIMERO

La parte actora NCG Banco S.A interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia que inadmite a trámite la demanda de ejecución interpuesta por aquella, en virtud de los arts. 139 y 140 de la Ley Hipotecaria . El fundamento de dicha resolución se basa en el hecho que no consta inscrita en el Registro de la Propiedad la cesión de la hipoteca en favor de la demandante.

SEGUNDO

La cuestión que ahora se plantea ya ha sido objeto de análisis y resolución por esta Sala en supuestos en los que se planteaba idéntica controversia, pronunciándonos en sentido contrario al que propugna la resolución recurrida en nuestros autos nº 127 y 128, ambos de 20 de mayo de 2013. Decíamos en la primera de estas resoluciones, y también en la segunda en lo que a la cuestión debatida se refiere que:

"SEGUNDO.- Pues bien, el juez a quo fundamenta su inadmisión a trámite en una serie de argumentos que son exactamente los mismos que recoge el Auto de 12 de julio de 2012 de la audiencia provincial de Castellón y que se transcribe literalmente en la resolución ahora recurrida y de la que se puede inferir que fundamentalmente hace depender el despacho de la ejecución, en casos en que se ha producido una cesión del crédito hipotecario, de que aquella cesión conste inscrita en el registro de la propiedad.

Como cuestión primera hay que poner de manifiesto que las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles tienen su propio régimen jurídico tanto en la Ley 3/2009 de 4 de abril de 2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles como en el Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de las sociedades de capital. En el supuesto de autos la hipoteca que se ejecuta ha hecho transito de la Caixa de aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra, Novacaixagalicia, por fusión de las entidades Caixa de aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra (Caixanova) y Caja de Ahorros de Galicia, Caixa Galicia, sucediendo la entidad resultante a todas las fusionadas en todas las relaciones jurídicas. Es propio pues de estas modificaciones estructurales sean por la vía de la fusión, la absorción o de segregación de una parte del negocio en favor de terceras entidades con nueva personalidad jurídica que la entidad resultante asuma todos los derechos y obligaciones de la anterior y sea su sucesora universal con todos los efectos que ello comporta. De hecho la consecuencia inmediata de la restructuración del sistema financiero español en estos dos últimos años ha sido provocado la desaparición de casi todas las cajas de ahorro para convertirse aquellas en nuevas entidades financieras en que el negocio bancario aparece claramente delimitado en una nueva estructura societaria mercantil y separado de lo que sea la obra social. Baste hacer un breve repaso a las numerosísimas fusiones, absorciones y segregaciones de las antiguas cajas de ahorro para percatarse de la magnitud del cambio.

De hecho este tipo de actuaciones ni siquiera es novedoso en la vida financiera española de los últimos años y baste para ello citar como entidades de la talla del BBVA que resulto de la fusión de Banco de Bilbao con Banco de Vizcaya y con la Corporación Bancaria de España (Argentaria). Nunca hasta este momento se había puesto de manifiesto como motivo obstativo al despacho de la ejecución hipotecaria el hecho de que las entidades resultantes de esas fusiones, absorciones o segregaciones, a pesar de estar claro y ser indiscutible su posición jurídica de sucesoras universales de las anteriores, no hubieran inscrito la cesión del crédito hipotecario en el registro de la propiedad. Y de hecho era así porque es evidente que la citada inscripción no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo y entendiendo que la acreditación de la fusión era suficiente, vistos los efectos jurídicos que comporta según la legislación señalada.

Como decíamos al inicio, el juez a quo fundamenta su inadmisión a trámite, sin citarlo, en una serie de argumentos que son exactamente los mismos que recoge el Auto de 12 de julio de 2012 de la audiencia provincial de Castellón y que se transcribe literalmente en la resolución ahora recurrida. Recordar pero que la propia audiencia provincial de Castellón (sección 3ª) en otro Auto de fecha 20 de septiembre de 2000 había sostenido postura distinta, y así se dice en aquel auto que "....Sin embargo, una correcta interpretación de los preceptos de la Ley Hipotecaria y de los que el Código Civil dedica a la cesión de créditos -en concreto el art. 1526 - nos lleva a responder de otro modo a la cuestión que aquí se plantea: si es requisito esencial la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad para que el cesionario pueda solicitar la ejecución de la hipoteca.

Sobre este asunto han recaído diversas sentencias del Tribunal Supremo, siendo las de fecha más reciente la de 29 de junio de 1989 (RJ 1989, 4797 ) y la de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993,9209). De la primera de ellas pueden extraerse argumentos -por otra parte reiterados en sentencias posteriores- aplicables por completo al caso que nos ocupa. Así, aunque los arts. 149, 18, 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 de su en relación con el artículo 1259 del Código Civil, aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento Jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios. El cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente ( art. 149.2 L.H ) y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior. Lo confirma el art. 32 de la Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero determinado y el art. 33 del mismo cuerpo legal cuando establece que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino de corroboración y garantía de los...

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