SAP Albacete 69/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2014:400
Número de Recurso50/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00069/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-A L B A C E T E.-ROLLO Nº 50 / 13.- JUICIO ORDINARIO nº 1008/11.-JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1-ALBACETE.- S E N T E N C I A NUM 69/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.-PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRAD@S:

DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.- En Albacete, a tres de abril de 2.014.- VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en Apelación admitida a la parte demandante HOTELES Y EDIFICIOS S.A representada en la alzada por el Procurador Sr. José Luis Salas Rodríguez De Paterna siendo apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DESTINADA A VIVIENDAS O APARTAMENTOS los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1008/11 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de ALBACETE sobre Acción Declarativa de Dominio, designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO : "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna actuando en representación de HOTELES Y EDIFICIOS S.A. frente a la Comunidad de Propietarios destinada a viviendas y apartamentos situados sobre el hotel Los Llanos, representada en autos por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y con imposición a la demandante de las costas del procedimiento."

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 13 Dic.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos expuestos.

TERCERO

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 14 Marzo 2013 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso y formar rollo y con fecha 19 Abr.se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalamiento:28 Oct.2013 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose en la alzada todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se tramitan en ésta Sección, siendo la ratio española de 9 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20 Jueces por cada 100.000 habitantes y estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que..." Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural".- Recientemente también nuestro Alto Tribunal:STS Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 7ª,de fecha 05/07/2013 al respecto y además de otras razones, ha determinado que: "...Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...".

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Albacete, se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandante quien discrepa e interpone Recurso de apelación en virtud de escrito que consta de noventa y ocho folios,fundamentando su disconformidad resumidamente, alegando los siguientes motivos: 1º/ Errónea valoración de la prueba por cuanto a partir de la Escritura de 11 de Marzo de 1967 se procedió a otorgar la división horizontal del complejo inmobiliario en la que queda claro que los anejos del Hotel ocupan una parte ajena, extraña y distinta al cuerpo común de la edificación(salones,zona deportiva y garaje) dado que constituyen cuerpos arquitectónicos independientes, quedando inscritas como fincas plenamente independientes: bloque destinado al Hotel Los Llanos y sus anejos y de otro lado:bloque destinado a apartamentos o viviendas. 2º/ En fecha 7 Sept.1968 HOTEDSA otorga escritura pública de subsanación respecto de la de 11 Marzo 1967, nada cambia sobre la titularidad dominical de la fracción del solar distinta a los 441, 11 m2 sobre los que se eleva lo que se denomina"cuerpo principal de la edificación", esto es el cuerpo edificado donde se ubican las ocho plantas de habitaciones del Hotel y por encima de éstas, el bloque destinado a viviendas. Considerando que el solar sobre el que se asienta el complejo arquitectónico tiene en su totalidad 2.318, 17 m2 resulta indiscutible que sólo a la fracción de 441, 11 m2 se le atribuye expresa condición de elemento común. 3º/ y 4º/ Para el Juzgador a quo los restantes

1.904,06 m2 de suelo que conforma el solar en toda su extensión también tienen naturaleza común pero la mera constitución de propiedad horizontal sobre la totalidad del peculiar complejo arquitectónico no puede significar que se haya de entender a la parte demandada cotitular de la totalidad del solar de 2.318, 17 m2. Ello se deriva de los contratos de compraventa de las viviendas que conforman la Comunidad de Propietarios demandada pues consta qué elementos estaban adquiriendo junto a su vivienda donde no se alude a la fracción de suelo que reclama la demandante y apelante: 1.904, 06 m2 sobre los que ostenta la actora un derecho en exclusiva. 5º/Servidumbre de luces y vistas constituida sobre el Hotel Los Llanos a favor del bloque de viviendas: escritura de 7 de Sept.de 1968, por lo que al establecerse la misma lo que se estaba contemplando no era sino la posibilidad de que el Hotel Los Llanos edificara sobre solar que existe distinto a los 441, 11 m2 siempre y cuando no quedasen menoscabadas las luces y vistas. 6º/ y 7º/ También se acredita cómo ha sido la actora quien ha sufragado los gastos de los edificios y pago de IBI sobre la fracción de solar que reclama en relación con los 2.386 m2 que el catastro le atribuye en propiedad exclusiva. 8º/ Posesión exclusiva e ininterrumpida sobre la parte del solar que se extiende a lo largo de esos 1.904,06 m2 desde antes incluso de la construcción en 1.975, demostrándose que la fracción de solar: el suelo bajo el que se hallan los anejos del Hotel Los Llanos: salones,zona deportiva y garaje,es de titularidad privada sobre la cual la Comunidad de Propietarios no ostenta ningún derecho. 9º/ Se ha aplicado de manera simple y automática el art. 396 CC respecto de todo el peculiar complejo inmobiliario que se compone de múltiples cuerpos edificados, independientes los unos de los otros,(gráfico al folio 720), incurriendo el Juzgador en error al entender aplicable en toda su extensión, el tenor del art 3 de la LPH y 396 CC .Siendo que el único encaje posible que tiene el supuesto es el del art. 24 LPH referido a complejos urbanísticos donde no resulta aplicable la regla según la cual el suelo es común por su mera condición de tal. 10º/Prescripción adquisitiva, pues la aplicación jurídica correcta no pasa por entender como elemento común todo el suelo sobre el que se sustenta el complejo inmobiliario. 11º/ Se interesa por medio de la segregación poner fin al abusivo comportamiento de la demandada, siendo natural la pretensión conjunta de segregación y acción declarativa de dominio, estando configurados la zona de salones,garaje y zona deportiva(anejos del Hotel)como elementos privativos independientes y disponibles, segregables sin necesidad del consentimiento de la Comunidad de propietarios demandada ( gráficos al folio 762), y las obras pretendidas por HOTEDSA no podrían vulnerar en ningún caso, el derecho reconocido de servidumbre de luces y vistas (gráfico en 3D al folio 765). 12º/ Sobre las costas procesales, debiendo decaer la regla general del imposición conforme al vencimiento objetivo.

SEGUNDO

Ejercitó la actora acción declarativa de dominio y facultades inherentes al mismo, sobre la fracción del solar de 1.904,06 m2 sito en la confluencia de la Avda.de España de Albacete con el principio de la C/ Calderón de la Barca y callejón sin salida que envuelve parte del solar...

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