SAP Barcelona 114/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2014:3382
Número de Recurso68/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 68/2013-2ª

Juicio Ordinario núm. 633/2011

Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona

SENTENCIA núm. 114/2014

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número al margen expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona por virtud de demanda de LABORATORIOS NORMON, S.A. y LABORATORIOS LICONSA, S.A contra BOEHRINGER INGELHEIM PHARMA GmbH & Co KG, BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. y BOEHRINGER INGELHEIM INTERNATIONAL GmbH, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia y el auto que dictó el referido Juzgado los días 15 de octubre de 2012 y 21 de febrero de 2012, respectivamente.

Han comparecido en esta alzada las apelantes BOEHRINGER INGELHEIM PHARMA GmbH & Co KG, BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. y BOEHRINGER INGELHEIM INTERNATIONAL GmbH, representadas por el procurador de los tribunales Sr. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendida por el letrado Sr. Miquel Montañá Mora, así como LABORATORIOS NORMON, S.A. y LABORATORIOS LICONSA, S.A, en calidad de apeladas, representadas por el procurador de los tribunales Sr. Ignacio López Chocarro y defendida por el letrado Sr. Miguel Vidal-Quadras Trias de Bes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de las resoluciones apeladas, auto de 21 de febrero de 2012 y sentencia de 15 de octubre de 2012, es, respectivamente, del tenor literal siguiente:

DISPONGO estimar el recurso de reposición interpuesto por LABORATORIOS LICONSA y LABORATORIOS NORMON y ACUERDO reponer el auto de 10/01/2012 en el sentido de inadmitir a trámite la demanda reconvencional presentada por la demandada BOEHRINGER por falta de conexión con la demanda principal >>.

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de LABORATORIOS LICONSA S.A. y LABORATORIOS NORMON S.A. y declaro la nulidad del Certificado Complementario de Protección 200200018 y ordeno su cancelación en la Oficina Española de Patentes y Marcas, con expresa imposición de costas a la demandada.

Líbrese atento mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para la cancelación del Certificado Complementario de Protección 200200018 declarado nulo >>.

SEGUNDO

Las apelantes, BOEHRINGER INGELHEIM PHARMA GmbH & Co KG, BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. y BOEHRINGER INGELHEIM INTERNATIONAL GmbH, interpusieron recurso de apelación contra el auto de 21 de febrero de 2012, solicitando la revocación de dicha resolución y la declaración de nulidad de las actuaciones para reponerlas al momento procesal en que debería haberse admitido a trámite la demanda reconvencional. En el mismo escrito, la apelante interpuso, subsidiariamente para el supuesto de que el recurso de apelación contra el referido auto fuera desestimado, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 .

Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición a sendos recursos y confirmación de ambas resoluciones recurridas, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a esta Sección Decimoquinta, que señaló para el día 15 de enero de 2014 votación y fallo.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso de primera instancia.

1 . La parte actora, las compañías mercantiles LABORATORIOS LICONSA, S.A y LABORATORIOS NORMON, S.A., ejercitan una acción de nulidad del certificado complementario de protección nº 200200018 (en adelante, CCP), con base en el artículo 15.1.a), en relación con los artículos 3, letras a), c ) y d), del Reglamento (CE ) nº 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (en adelante, Reglamento CCP).

  1. El tenor literal de los citados preceptos legales del Reglamento CCP, en los que se fundamenta la acción de nulidad, es el siguiente:

    Artículo 15.1.- " El certificado será nulo: a) si ha sido expedido infringiendo lo dispuesto en el artículo 3;" .

    Artículo 3.- "El certificado se expedirá si, en el Estado miembro en que se presente la solicitud a que se refiere el artículo 7 y en la fecha de esta solicitud:

    1. el producto está protegido por una patente de base en vigor;

    2. el producto, como medicamento, ha obtenido una autorización de comercialización vigente conforme a la Directiva 2001/83/CE o a la Directiva 2001/82/CE, según los casos;

    3. el producto no ha sido objeto ya de un certificado;

    4. la autorización mencionada en la letra b) es la primera autorización de comercialización del producto como medicamento.

      Un mejor entendimiento de los preceptos legales aconseja reproducir el artículo 1, letras a) a d), del citado Reglamento:

      Artículo 1.- "A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    5. «medicamento»: cualquier sustancia o composición que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas de las enfermedades humanas o animales, así como cualquier sustancia o composición que pueda ser administrada al ser humano o a los animales para establecer un diagnóstico médico o para restablecer, corregir o modificar funciones orgánicas en el ser humano o en los animales;

    6. «producto»: el principio activo o la composición de principios activos de un medicamento;

    7. «patente de base»: una patente que proteja, bien un producto propiamente dicho, bien un procedimiento de obtención de un producto, bien una aplicación de un producto, y que sea designada por su titular a los fines del procedimiento de obtención de un certificado;

    8. «certificado»: el certificado complementario de protección".

      También interesa, para una mejor comprensión del objeto de la controversia, el artículo 14, apartados 1 y 2, relativo a la duración del certificado, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 14.- " 1. El certificado surtirá efecto a la expiración del período de validez legal de la patente de base, por un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad, menos un período de cinco años.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la duración del certificado no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha en la que surta efecto."

  3. EL CCP nº 200200018, titularidad de la demandada, fue solicitado el día 6 de agosto de 2002 ante la OEPM y concedido por resolución de fecha 1 de septiembre de 2003, con fecha límite de validez el 31.1.2017. El producto objeto del CCP es el "Telmisartán + Hidroclorotiazida", comercializado bajo la marca "Micardis plus" (según acredita la certificación de la OEPM, aportada como documento nº 2 de la demanda, al folio 81). La primera autorización de comercialización del medicamento objeto del CCP fue concedida el 19 de abril de 2002 (conforme resulta del extracto de la base de datos sitadex, aportado como documento nº 11 de la demanda, al folio 211).

    La demandada es titular de otro CCP, que tiene por objeto el producto telmisartán y se comercializa bajo las marcas "Pritor" y "Micardis", es el CCP nº 009900021, solicitado con fecha 4 de junio de 1999, concedido el 16 de septiembre de 2003 y cuya fecha de validez es hasta el 11 de diciembre de 2013. La primera autorización de comercialización del medicamento objeto del CCP fue concedida el 11 de diciembre de 1998 (conforme acredita el extracto de la base de datos sitadex, aportado como documento nº 5 de la demanda, al folio 127, y el extracto del portal de internet de la agencia española de medicamentos y productos sanitarios, acompañado como documento nº 9 de la demanda, al folio 166). Este CCP no es objeto de impugnación en las presentes actuaciones.

    La patente de base de los referidos CCP es la siguiente: patente europea EP 502 314, validada en España con el nº ES 2 118 095, bajo el título "Bencimidazoles, medicamentos que contienen estos compuestos y procedimiento para su preparación", solicitada el día 31 de enero de 1992 y concedida el 20 de mayo de 1998, titularidad de BOEHRINGER INGELHEIM PHARMA KG (según resulta de la certificación de la OEPM, aportada como documento nº 3 de la demanda, al folio 82).

  4. Expone la demanda, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) el producto objeto del CCP es el telmisartán con hidroclorotiazida y la patente de base no protege dicho producto. Sostienen las actoras que la patente de base, conforme al contenido de sus reivindicaciones, sólo protege el principio activo telmisartán, sin que en sus reivindicaciones se comprenda la posibilidad de combinar ese principio activo con el de la hidroclorotiazida o con ningún otro principio activo. De tal suerte, se afirma en la demanda, el CCP es nulo de pleno derecho en la medida en que la patente de base no protege la combinación de ambos principios activos, sino sólo el telmisartán y, además, no cabe aplicar el test de la infracción para determinar el ámbito de protección de un CCP con arreglo al Reglamento CCP;

    2. ) el producto protegido por la patente de base es el telmisartán y este producto ya fue objeto de otro CCP, anterior al que se impugna en las presentes actuaciones, cuya fecha de caducidad es el 11 de diciembre de 2013. Afirman las actoras, además, que, aún en el supuesto de que se considerara que el "termisartán" y el "telmisartán con hidroclorotiazida" son dos productos distintos -en la medida en que con base en ellos se han obtenido dos autorizaciones de comercialización distintas-, no cabría obtener un CCP del "telmisartán con hidroclorotiazida" porque la...

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