SAP Murcia 130/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2014:868
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00130/2014

- C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500074

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Samuel

Procurador/a: D/Dª SUSANA ALONSO CABEZOS

Abogado/a: D/Dª ANTONIO RAFAEL FERRANDEZ GARCIA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO Nº 11/2014

SENTENCIA Nº. 130

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 144 de 2013, antes Procedimiento Abreviado número 77/2009 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo 11/2014-, por el delito de estafa contra Samuel, representado por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos y defendido por el Letrado Don Antonio Rafael Ferrández García, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelados Don Aurelio y Doña Lorena, acusación particular, representados por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y asistidos por la Letrada Doña Fuencisla Martín Oliva, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 29 de octubre de 2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que Samuel

, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, actuando como apoderado de la mercantil "Kirs98 S.L." celebró el día 28 de febrero de 2003 contrato privado de permuta con las hermanas Agustina y Estibaliz, firmando tan sólo por esta última, en virtud del cual, aquellas, como propietarias de carácter privativo, por mitad y pro indiviso del inmueble en estado de ruina sito en CALLE000 nº NUM001 de Cartagena, entregaban en permuta dicho inmueble a la mercantil a cambio de la entrega por esta del piso situado en la NUM002 planta, la mitad indivisa de la propiedad del bajo comercial y caso de construirse, el 25 % del valor de la quinta planta. Dicho contrato fue elevado a escritura pública ante Notario el día 16 de abril de 2003. En fecha 20 de abril de 2004, el acusado, en representación de "Kirs98 S.L.", y actuando como propietario del 100 % del edificio celebró contrato privado de compraventa de la planta baja con Aurelio y Lorena, (hasta ese momento arrendatarios de dicho inmueble) apareciendo en ese contrato privado como propietario de la misma en virtud de venta anterior y a cambio de 144.242,91 euros, entregando los compradores ese día 6.010,14 euros, 12.020,24 euros el día 3 de septiembre de 2004 y 12.020 euros el día 30 de octubre de 2004.

El acusado carecía de facultades de disposición sobre el 100 % de la planta baja en virtud de contrato de permuta previo con las hermanas Estibaliz Agustina, causando así un perjuicio económico a los nuevos adquirentes de dicho inmueble, no limitado al desembolso realizado para su adquisición sino extensivo a las ganancias dejadas de percibir por el disfrute del local comercial hasta entonces operativo en dicha planta".

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Samuel como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Aurelio y Lorena en la suma de

30.050,60 euros, así como en aquella que se determine en ejecución de Sentencia por los perjuicios que les ocasionó la operación, cantidades respecto de las que se devengará en interés legal del dinero previsto en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de Samuel, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 11/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día 8 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Samuel, como autor de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal, el mismo, disconforme con tal pronunciamiento, interpone recurso de apelación, alegando la nulidad de actuaciones, toda vez que, comprobado el estado de la grabación, las declaraciones testificales de Segismundo y Agustina son inteligibles y se trata de testimonios imprescindibles para la adecuada valoración de la prueba; para el caso de no estimarse ese primer motivo, errónea valoración de la prueba, aduciendo, en definitiva, que no puede hablarse de engaño, estando ante un incumplimiento civil de un contrato motivado por la situación económica general que provocó insolvencias en cadena; y, con carácter subsidiario a ese otro motivo, que resulta excesiva la pena de tres años de prisión impuesta, estimando adecuada la de un año.

SEGUNDO

Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar. En la sentencia de instancia se recoge lo referido o señalado por aquellos dos testigos en el acto del juicio oral;...

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