SAP Sevilla 90/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:627
Número de Recurso1296/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia núm. 13 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 1296/2013 -T

AUTOS Nº : 648/10

En Sevilla, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1296/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Luna Macías, contra Dª. María Milagros, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ruiz-Berdejo Cansino; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Doroteo contra Doña María Milagros y, en consecuencia: 1º. Declaro que la pared de la finca del demandante sito en la CALLE000 nº NUM000 de Guillena, que colinda con la del nº NUM001 de la misma calle, no es medianera sino privativa del demandante. 2º. Declaro que en la obra ejecutada por la demandada en la finca de su propiedad- CALLE000 nº NUM001 de Guillena- la techumbre apoya en la pared privativa del demandante. 3º. Condeno a la demandada a que realice las obras necesarias para proceder al desmonte de la referida cubierta, reponiendo al mismo tiempo en la posesión exclusiva de la pared. 4º. Condeno a la demandada a que se abstenga en lo sucesiva de realizar actos que impidan al demandante el normal goce, disfrute y posesión de dicha pared. 5º. Condeno a la demandada al abono de las costas causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 5 de Febrero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Teresa Luna Macías, en nombre y representación de Don Doroteo, se presentó demanda contra Doña María Milagros interesando que, en su condición de titular del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Guillena, se declarase que la pared colindante con el inmueble sito en el núm. NUM001 de la citada vía, no es medianero, sino de su exclusiva propiedad, y que se le condenase a desmontar la cubierta colocada sobre dicha pared. La demandada se opuso al considerar que se trataba de pared medianera. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de analizarse, de índole procesal, cuya admisión vedaría entrar en el fondo de asunto, que se ha alegado por el apelado, y es entender que el recurso de apelación se interpuso fuera de plazo. Efectivamente nos encontramos que a la Sra. María Milagros, a través de su representación procesal, le fue notificada, la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2.012, el día 8 del citado mes y año, folio 127 de los autos. Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2.012, interesó que se le entregase copia de la vista y que se procediera a suspender, hasta tanto, el transcurso del plazo. Inexplicablemente el Juzgado, mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo, folio 130 de los autos, accedió a lo primero, pero no se pronunció sobre lo segundo, es decir, lo, a nuestro entender, más trascendental, como era si se suspendía o no el plazo. Aún cuando no consta la efectiva recepción por parte de la demandada de la grabación, si obra unido a autos un justificante de entrega, aunque no aparece firmada por nadie, ni por la representación procesal de la Sra. María Milagros ni por la Sra. Secretaria Judicial, que hemos de entenderla plenamente válida y acreditativa de la entrega, dado que nadie ha puesto en duda su efectividad, pero que, sin embargo, no nos permite determinar en qué fecha tuvo lugar la entrega, solo aparece la fecha de su emisión, día 30 de marzo de 2.012, aunque en el Decreto de 25 de octubre de 2.012, folio 167 de los autos, se señala que tuvo lugar el día 10 de abril. Tras ello, nos encontramos que la parte demandada formula recurso de apelación, que es presentado el día 3 de mayo de 2.012, cuando a todas luces, si computamos desde la fecha de notificación de la Sentencia, había transcurrido con exceso el plazo para interponer el recurso. Tras ello, se dicta Diligencia de Ordenación, con fecha 9 de mayo, que considera presentado el plazo el recurso.

Es innegable que la posibilidad de suspender el curso de los autos, es la norma excepcional, de modo que salvo el supuesto contemplado en el artículo 19 de la Ley de Enjuicimiento Civil, con carácter general, pero exigiendo determinados requisitos y por un plazo, los demás supuestos se contemplan específicamente y algunos dependen de la decisión facultativa del Tribunal. Salvo ello, el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. Sin embargo, el párrafo segundo dispone que: "Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos". Pese a dicha norma, la conclusión que se obtiene es que no deja de ser un supuesto excepcional la interrupción de los plazos, y para apreciarlo exige resolución que expresamente se pronuncie. Por ello, no se puede compartir que se trate de una cuestión subsanable, porque no se dictó resolución en su momento, ni porque sea costumbre del Juzgado, siempre se ha dicho que lo que no está en los autos no está en la vida, por tanto, no fue una decisión que se adoptara. Sin embargo, ello no nos puede conducir a entender que el recurso fue presentado fuera de plazo, ya que existió una petición expresa, concreta y determinada de la parte, sobre la que el Juzgado estaba obligado a pronunciarse, si no lo hizo, ello no puede perjudicar a la parte recurrente, ya que ese silencio no se puede entender negativamente, máxime si se le entregó fuera del plazo la copia de la grabación, si contamos desde que se le notificó la Sentencia. Aún cuando entendamos que no era necesario e imprescindible para formular el recurso, contar con la copia de la grabación, -nada en el recurso se refiere a las pruebas practicadas en el acto de la vista, con especial incidencia en la pretensión que formula la recurrente en esta alzada-, hemos de considerar que se le generó cierta confianza a la parte, singularmente cuando la petición de copia se le admite y se le entrega fuera de plazo, de modo que se le impidió presentarlo, al menos, en ese cómputo inicial. En consecuencia, hemos de entender que la parte si incurrió en alguna irregularidad no fue conscientemente, sino provocado por la actuación del Juzgado, que no se pronunció explícitamente sobre su petición, de modo que hemos de concluir que el recurso se admitió correctamente.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la cuestión que se discute, es si el muro, donde se apoya la cubierta instalada por la demandada en el inmueble de su propiedad, CALLE000 núm. NUM001 de Guillena, es medianero con la finca colindante, la del Sr. Doroteo, CALLE000 núm. NUM000, al haber pertenecido ambos inmuebles al padre del actor y suegro de la demandada.

En términos generales, tiene declarado esta Sala que el derecho de propiedad supone el poder pleno e indiviso sobre la cosa, atribuyéndole a su titular todas las facultades inherentes al dominio, desde el uso y disfrute, hasta enajenar, gravar, limitar, transforma e incluso destruir la cosa. Sin embargo, éste no puede desenvolverse en la vida social, en un sentido pleno, e ilimitado, sino que, por razones de necesidad y utilidad social, en determinadas ocasiones, algunas de estas facultades están atribuidas a terceras personas, distintas del titular dominical, que son los denominados derechos reales restringidos.

En todo caso, ante actos de perturbación del derecho real de propiedad, sin estar autorizado a ello, han de existir medios de protección, en orden a conseguir el cese de las mismas. Entre estos medios de protección, nos encontramos con la acción negatoria, encaminada a la defensa del propietario frente a todo acto de perturbación por terceros, que habitualmente pretenden tener un derecho real sobre la cosa, normalmente de servidumbre.

Para que prospere la acción negatoria, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es necesario que concurran dos requisitos: primero, que se acredite la propiedad sobre la cosa, y segundo, que se acredite la perturbación. No es necesario acreditar la inexistencia de la servidumbre, porque no le corresponde al actor, sino a la parte demandada, ya que principio de Derecho,...

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