SAP Santa Cruz de Tenerife 304/2013, 3 de Octubre de 2013

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2013:2772
Número de Recurso253/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución304/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 253/13.

Autos núm. 1201/11.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a tres de octubre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de Arona, en los autos núm. 1201/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad GARCÍA & BAEYENS PATRIMONIALES S.L., representada por el Procurador don Manuel Angel Álvarez Hernández y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Bello Esquivel, contra la entidad MAXISUP VALLE,S.A., representada en por la Procuradora doña Montserrat Padrón García y dirigida por el Letrado don Leopoldo Cologan Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de la entidad Garcia&Baeyens Patrimoniales S.L., dirigido por el Letrado D. Javier Bello Esquivel y representado por el procurador D. Manuel Álvarez Hernández contra la entidad Maixup Valle S.A. dirigido por el letrado D. Leopoldo Cologan Rodríguez y representada por el procurador D. María José Arroyo Arroyo; condenando a la actora a las costas procesales.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día dos de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la pretensión de la parte actora haciendo una estricta aplicación de las normas relativas a la prueba contenidas en el art. 217 L.E.C .

Concluye el juzgador que la demandante, que tenía la carga de acreditar la deuda exigida, no ha acreditado, ni siquiera "concretado" en que consistieron los servicios de "gestiones comerciales supuestamente prestadas".

SEGUNDO

La apelante basa su recurso en alegar error en la valoración de la prueba.

Antes de revisar las actuaciones, a la vista de las manifestaciones que se hacen en el escrito de oposición al recurso con referencia a las facultades del tribunal ad quem, conviene decir lo siguiente

Mantiene la apelada que, resultando conforme a la sana crítica la valoración realizada por el juez a quo de la prueba practicada en la primera instancia, no procedería un nuevo análisis de la misma en la segunda. Sostiene, en definitiva, que la procedencia de un nuevo examen de la prueba en la alzada solo podría llevarse a cabo cuando se aprecie "un error notorio" de apreciación.

Como ya dijera esta misma...

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