SAP A Coruña 508/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteMIGUEL HERRERO DE PADURA
ECLIES:APC:2002:3093
Número de Recurso1493/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución508/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA

En A Coruña a diez de diciembre de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 1493/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, autos de juicio verbal 143/01 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante Luis Miguel , y de la otra, y también apelantes Juan Pedro y Concepción . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, con fecha 11 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Presedo en representación de D. Luis Miguel contra D. Juan Pedro y Doña Concepción , debo declarar y declaro que dichos demandados han realizado plantaciones en su propiedad colindante con terreno de labradío del demandante sin ajustarse a las distancias legales y causando perjuicio a dicho demandante D. Luis Miguel ; y debo declarar que, por consecuencia de lo anterior, los demandados están obligados a arrancar los arbustos que no se hallen a una distancia de 0,50 metros, así como a cortar las ramas y raíces que se extienden en terreno ajeno; condenando a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su efectividad. Todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del demandante y por la de los demandados, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 19 de noviembre para votación y fallo.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente litigio se ejercieron por la parte actora acciones encaminadas a obtener la condena de los demandado para que procedan a arrancar los árboles del genero "tuya ó tulla", y de plantas enredaderas de la especie "pasionaria" plantados en su finca, entendiendo que dichas plantaciones no respetan las distancias de 3 metros y 0,50 metros de la línea de colindancia, a que corte ramas y raíces que invadan el terreno ajeno.

SEGUNDO

En los artículos 591 y 592 del Código Civil se regulan supuestos típicos de relaciones de vecindad, de carácter agrícola o rústico, estableciendo limitaciones en la actuación de los predios colindantes, con la finalidad de que los predios contiguos tanto jurídica, como económicamente, tengan una actividad recíprocamente compatible, sin mutuas interferencias perturbadoras, y que las limitaciones de dominio previstas en dichas normas, descansan en la debida protección del fundo colindante a obtener luz y aire, a impedir el empobrecimiento del suelo, evitar caídas de ramas, hojarasca etc., y es desde la óptica de esta finalidad desde la que hay que contemplar el alcance e interpretación de las normas citadas, así como de las sanciones en ellas establecidas, así en la reciente sentencia de la AP de Madrid de 17/06/2000 se dice, en relación al art. 591 del Código Civil que " la naturaleza propia de la previsión contenida en esa norma, que siendo una típica regla de vecindad, establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas y colindancias -cuya razón de ser estriba en que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y en evitar que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz-, debe regir para todos aquellos supuestos en que pueda quedar perjudicado el fundo vecino por la proximidad de un árbol... puesto que la razón de ser del precepto -conviene insistir- se orienta a prevenir que el colindante sufra pérdida de luz y aire o vea invadido su terreno por las raíces del árbol ajeno, cita a la sentencia de la AP de Baleares, de 16 de marzo de 1998, en la que se argumenta que: "...el art. 591 CC. recoge una regla de vecindad...

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