SAP Albacete 160/2002, 19 de Junio de 2002

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:APAB:2002:464
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA N° 160-02

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

PRESIDENTE:

ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

MAGISTRADOS

FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

PASCUAL MARTINEZ ESPIN

En Albacete, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante Romeo , representado por el Procurador DON LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO, contra Diego , bajo la dirección del Ldo. DON JUAN- CARLOS GARCIA MARTINEZ.-Aceptando en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada y, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Ismael González González, en nombre y representación de D. Romeo , declaro no haber lugar al desahucio solicitado en la misma, condenando al demandado D. Diego al pago de la cantidad de 13.920 pesetas a que ascienden las rentas de los meses de julio y agosto de 2001. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante en base a las alegaciones que constan en el escrito de formalización de dicha apelación, la que le fue admitida y, una vez transcurrido el término de alegaciones de la contraparte (la que presentó en tiempo y forma el correspondiente escrito ante el juzgado de instancia oponiéndose), fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial para su resolución, habiéndose celebrado vista oral el día 11 dejunio de 2002.

SEGUNDO

En la substanciación de los presentes autos, en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON PASCUAL MARTINEZ ESPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcaraz de fecha 19 de noviembre de 2001, por la que se acuerda, estimar parcialmente la demanda, declarando no haber lugar al desahucio solicitado, condenando al demandado D. Diego al pago de la cantidad de 13.920 pesetas a que ascienden las rentas de los meses de julio y agosto de 2001.

Disconforme con dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación por entender que concurren los motivos para declarar el desahucio de la arrendataria por falta de pago de rentas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2001.

Los argumentos del recurrente son los siguientes: primero, ineficacia de las consignaciones por ser realizadas por un tercero en nombre de la esposa del arrendatario; segundo, subsidiariamente, y para el caso de que se consideren eficaces las consignaciones, se proceda a declarar el desahucio por impago de las rentas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2001; por último, se alega abuso de derecho, reflejado en la reiterada utilización de la facultad enervatoria (pues existen dos enervaciones anteriores) y en el repetido impago de rentas.

El primer motivo debe rechazarse por los motivos expuestos en el Auto de esta Sala recaído en los autos n. 59 de 2002, relativo al expediente de consignación judicial n. 128/01, relativo a la renta de los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, por lo que a dicha resolución nos remitimos en aras a la brevedad.

Con relación al segundo y tercero motivo, íntimamente relaciones entre sí por lo que admiten una solución única, se discute si la consignación efectuada el 11 de octubre de 2001 tiene por finalidad una tercera enervación de la acción ejercitada, lo que iría en contra de lo dispuesto en el art. 1563 LECiv, según la redacción dada al mismo por la disposición adicional 5ª , ap. 1 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre (RCL 19943272 y RCL 1995, 1141), de Arrendamientos Urbanos; y que determinaría, consiguientemente, la procedencia del desahucio. O si, por el contrario, tal consignación responde al pago normal u ordinario de la renta adeudada. Para dirimir tal cuestión ha de estarse al sentido y finalidad del art. 1563 LECiv, que tiene su precedente histórico en el art. 147 LAU de 1964 (RCL 19642885; RCL 1965, 86; NDL 1844), donde se sancionaba el abuso del derecho por parte del arrendatario cuando de forma reiterada dejase de abonar las rentas dando origen a un proceso de desahucio por falta de pago, concediéndose la oportunidad de enervar la acción pagando las cantidades adeudadas; de manera que, si se hiciese un uso reiterado y abusivo de dicha facultad, se facultaba al Juez para no tener por enervada la acción y, consecuentemente, estimar la demanda resolutoria del contrato mediante la acción de desahucio.

El párrafo tercero de dicho precepto estaba concebido en términos de gran flexibilidad otorgando al juez una cierta discrecionalidad para apreciar si, efectivamente, el sucesivo impago de las rentas implicaba un abuso o ejercicio antisocial del derecho que se confería al arrendatario. La reforma del art. 1563 LECiv ha venido a endurecer un tanto el criterio anteriormente sustentado que acaba de exponerse, de modo que la enervación sólo tendrá lugar por una sola vez prescindiéndose, por tanto, del dato de reiteración que inspiraba la legislación anterior. Ello, sin embargo, no desvirtúa, a juicio de este Tribunal, el sentido inspirador de la institución cual es el ejercicio abusivo del derecho enervatorio. Ello ha dado lugar a que la jurisprudencia venga distinguiendo entre el impago propiamente dicho y el...

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