SAP Girona 184/2001, 23 de Marzo de 2001
Ponente | HERNAN HORMAZABAL MALAREE |
ECLI | ES:APGI:2001:571 |
Número de Recurso | 28/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 184/2001 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 184/2001
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. ADOLFO J. GARCIA MORALES
D. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE
En Girona a veintitrés de marzo de dos mil uno.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 4 de Girona, en la Causa n° 79/00 seguida por delito COOPERACIÓN AL SUICIDIO, habiendo sido parte recurrente Iván representado por el procurador Sra. Boadas y asistido por el letrado Sr. Puig Bassas, y como parte recurrida MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE.
En fa expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: " El día 13 d abril de 1999, pels volts de dos quarts de set del matí, I acusat va ser despertat per la sena companya, Sr. Estela , que li va dir que anava al baleó, i l'acusat va creure que volia intentar suïcidar-se, com ja havia intentat fer el día 9 d'aquell mateix mes d abril. No obstant aixó, va romandre a l'habitació mitja hora més, aproximadament, fins que anà al baleó i la veié estirada damunt uns matalassos amb una bossa de plástic d escombriaires al cap i un tub de goma connectat a una bombona de butà que anava cap a l'esmentadabossa, que tenia lligada al cap amb cinta adhesiva. L'acusat apagà la cau de la bombona perqué no sortís més gas però no treié la bossa que la víctima tenia posada en el cap, que veié que encara respirava peró amb difícultat. Al cap d'uns 10 minuts torna al balcó i veié que la seva companya ja no es bellugava. Es posa en contacte amb el porter de la finca, que avisà la policía, i torna al pis fins que vingueren.
L'acusat el día deis fets estava afectat de psicosis esquizofrènica, caracteritzada per una manca d'iniciativa i alteracions de carácter i d'afectivitat que l'impedien comprendre la il. licitut del fet de no socórrer la seva dona sabent clarament que tenia una ferma i decidida voluntat de treure's la vida. Aquesta patología en facusat l'impedía també actuar conforme a aquesta comprensió que és exigible en persones normals".
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Absolc el Sr. Iván , del delicte de cooperació al suicidi, per la concurréncia de la circumstancia eximent de l' art. 20 del codi penal, i com a mesura de seguretat de l'art. 105 del Codi penal ordena que sigui sotmés a tractament extern en centre médic o establiment adequat a la malaltía que pateix durant un període de 3 anys. En concepte de responsabilitat civil haurá d indemnitzar Cesar i Miguel , fills de la difunta i de l'acusat en la suma de 8 milions de pessetes per a cadascun d'ells. Declaro les costes d'ofici".
El recurso se interpuso por Iván , contra la Sentencia de fecha 31/07/00, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
CUARTO Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurra se han observado las prescripciones legales.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Penal N° 4 de Girona de fecha 31 de julio de 2000, N° 200/00, que absolvió al señor Iván tamo autor responsable de un delito de cooperación al suicidio de su cónyuge doña Estela realizado por omisión al haber apreciado la circunstancia eximente del art. 20 N° 1 del Código Penal, pero de conformidad con el art. 105 CP, imponiéndole la medida de seguridad de tratamiento externo en un centro médico o establecimiento adecuado a la enfermedad que padece por un periodo de tres años y, también, a pagar ocho millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil a cada uno de los hijos comunes Cesar y Amparo .
La defensa del señor Iván fundamenta su recurso de apelación en una infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 143 2. CP. y de los arts. 5 y 10 del mismo ya que a su juicio el comportamiento del acusado no sería doloso.
La acusación del Ministerio Fiscal quedó definitivamente fijada con la modificación en el juicio oral de la conclusión provisional primera en el sentido de señalar que el acusado padecía de psicosis esquizofrénica y que en el momento de los hechos tenía totalmente anulada la voluntad; de la cuarta señalando que concurría la eximente del art. 20 N° 1 GP y de la quinta solicitando la medida de seguridad de cinco años de tratamiento externo, pero mantuvo, como debía hacerlo por exigencia del art. 6° 1. CP. para fundamentar la petición de medida de seguridad (folio 187), la calificación del hecho como cooperación para el suicidio del art. 143.2 CP. (folio 44).
Sin embargo, la sentencia del Juzgado de lo Penal N° 4 de Girona califica los hechos como cooperación al suicidio por omisión, suponemos que con apoyo en el art. 11 (que no es ni siquiera mencionado en la sentencia) en relación con el art. 143. 2 ambos del CP., y si bien concuerda con el Ministerio Fiscal en el sentido que concurre respecto del acusado la eximente del art. 20 N° 1 CP., fundamenta la imposición de una medida de seguridad en la comisión por omisión de un delito de cooperación al suicidio. En efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se señala textualmente que "hay una actitud omisiva loor parte del acusado que no hace todo lo necesario para evitar el resultado luctuoso..." (en catalán en el original). Más adelante, en la misma línea argumenta que el hecha de que el acusado supiera con que propósito su cónyuge se dirigía al balcón y continuase en la cama media hora más "es también indicativo de una clara conducta omisiva por parte de quien está en una situación de posición de garante..." (en catalán en el original). A pesar de que en la sentencia no se dice, pareciera obvio que el injusto que sirve de base a la imposición de la medida de seguridad, es un delito de cooperación al suicidio por omisión.Como puede apreciarse, entre la acusación del Ministerio Fiscal y el Fallo se observa una incongruencia en la calificación jurídica del hecho que siguiendo la doctrina del TS. en esta materia, si se constata que ambos delitos no son homogéneos, habrá que apreciar una vulneración del principio acusatorio, pues coma señalan las sentencias de 14 de diciembre de 1989 y de 10 de junio de 1991 "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecha y del delito por el que se formula y la Sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse". Y más adelante se señala, que "no se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan una semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la Sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación".
Está claro que la doctrina del TS. vincula el respeto del principio acusatorio con la interdicción de la indefensión, de ahí que insista para apreciar la homogeneidad que en el nueva delito no se contengan elementos nuevos respecto de los cuales "no habría tenida la oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado".
Las medidas de seguridad en el sistema penal español están sujetas al principio de legalidad penal como clara y expresamente se señala en los arts....
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