SAP Girona 926/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2004:1519
Número de Recurso1079/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución926/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 926/2004

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a diez de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-9-04 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 1031/04 seguida por un delito de quebrantamiento de condena y otro de amenazas, habiendo sido parte recurrente de un lado, Cornelio , representado por el procurador D. JOAQUIM GARCES PADROSA y asistido por el letrado D. DAVID VELASCO BLAYA, y, de otro, el MINISTERIO FISCAL, siendo además impugnantes recíprocamente del recurso de la parte contraria, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:"CONDEMNO Cornelio com a autor d'un delicte de trencament de mesura cautelar de l' art. 468 del CP i d'una falta d'amenaces de l' art. 620.2º del mateix Codi , a la ena de CATORZE MESOS DE MULTA, amb una quota diària de TRES EUROS, pel delicte, i QUINZE DIES DE MULTA, amb la mateixa quota de TRES EUROS, per la falta, així com el pagament de les costes causades. ".

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron tanto por la representación legal Cornelio como por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 6-9-04 , con los fundamentos que se expresan en los escritos en que se deducen.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada, a excepción de parte del segundo párrafo, concretamente desde "L'acusat¿" hasta el final, que debe ser sustituido por lo siguiente: "No queda acreditat que l'acusat digues expressions com "cremaré la casa" i "us degollaré a tots".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los recurrentes frente a la resolución de instancia sobre la base del error en la valoración de las pruebas, de un lado, Cornelio por la condena por un delito de quebrantamiento de condena y por una falta de amenazas, y de otro, el MINISTERIO FISCAL consideración de falta de la amenaza cuando entendía que se trataba de un delito, recurriendo además este último por la indebida inaplicación de la orden de la pena accesoria del art. 57 del Código Penal .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, la parte recurrente, reconociendo tanto la existencia de la medida de alejamiento dictada el día 4-6-04 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes en las diligencias urgentes 47/04 , como su conocimiento por parte del acusado al haberle sido notificada personalmente, como, parcialmente, el incidente de acercamiento que tuvo lugar el día 25-7-04 al domicilio donde vivía la perjudicada, alega diversos motivos no tomados en consideración por el Juez "a quo" y que a su juicio harían que la conducta resultase atípica, como son, primero, que su intención no era molestar a las personas en cuyo favor se dictó la orden sino recoger a su hijo, segundo, que la orden ya se había vulnerado en otras ocasiones por expreso deseo de la perjudicada, y que la orden de alejamiento se dictó a favor de la madre y no en perjuicio del hijo común.

Ninguno de los motivos puede alegados puede obtener el resultado absolutorio pretendido por la representación de la parte recurrente.

En primer lugar, el hecho de dirigirse a buscar al hijo menor de edad para llevarlo a ver los fuegos artificiales, es una circunstancia que el propio Juez "a quo" declara como probada en la narración fáctica pero a la que no dota de trascendencia alguna. Precisamente si esa medida es dictada lo es porque la solicita la perjudicada por un supuesto delito anterior puesto que desea evitar todo contacto por parte de quien manifiesta que la ha violentado repetidamente, de suerte que se suprimen y se prohíben todos los acercamientos, incluso aunque los mismos no tuvieran la originaria intención de causar mayores males y pretendieran el perdón o cualquier otro tipo de propósito no dañino, puesto que cualquier tipo de relación en esta tesitura es peligrosa, al poder variar el espíritu del sujeto que lo inició, mutando un comportamiento legítimo a otro ilegítimo.

Por ello, todo incumplimiento de la orden de acercamiento, sabiendo que ésta existe y es legítima, realizando un comportamiento contrario a la misma, es constitutivo de delito con carácter general, no pudiéndose amparar en que la intención fuera perfectamente lícita. El art. 468 del Código Penal castiga el incumplimiento de la decisión judicial, sin que la misma quede en modo alguno condicionada a que se haya producido o no el efecto dañoso que la decisión judicial pretende evitar, de manera tal que no puede confundirse lo que es la motivación de una conducta, no integradora del delito e indiferente para el derecho penal en las más de las ocasiones, con el elemento subjetivo del delito, que no es otro que el conocimiento de la resolución y la conciencia de que la acción que realiza la incumple.

En el presente supuesto, además, el auto que fijaba la orden de alejamiento del acusado de su compañera y del padre de esta regulaba con cierta minuciosidad la forma de llevarse a cabo el régimen de visitas del padre con el hijo común, que en modo alguno resultaba restringido, de forma y manera tal que para recoger o dejar al niño en el domicilio al que el recurrente tenía vedado acercarse se designaban ciertas personas de su círculo como encargadas de hacerlo, por lo que el acusado no podía desconocer en modo alguno que le estaba vedado el acercamiento incluso para fines tan legítimos como el relacionarse con su propio hijo.

En segundo lugar, la compañera del condenado, a instancias del propio recurrente, reconoció aregañadientes durante la instrucción lo que primero omitió y luego incluso negó, como es que, pese a la existencia de la orden de alejamiento se había puesto en contacto con el acusado, al menos en una ocasión, en la cual se entrevistaron en un hotel que ella misma pagó con una tarjeta bancaria. Se plantea entonces el...

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