SAP Girona 682/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2002:1943
Número de Recurso375/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución682/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 682/2002

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dña. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a catorce de octubre de dos mil dos

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-2-2002 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Girona, en la Causa n° 267-1999 seguida por un presunto delito contra la seguridad del tráfico y por un presunto delito de desobediencia grave, habiendo sido parte recurrente, de una parte, el Ministerio Fiscal y, de otra, Dña. Montserrat representada por la procuradora Dña. Nuria Oriell Corominas y asistida por el letrado D. Gaspar Delso Escolano, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "UNICO.-De la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio oral ha quedado acreditado, y así se declara, que, siendo aproximadamente las 08,00 horas del día 11 de enero de 1999, la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad "Citroen Saxo", matrícula YU-....-YP , por la carretera GE-682, en sentido Lloret de Mar, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, que influían de sus facultades psicofísicas, de forma que, al llegar al punto kilométrico 9,600, perdió el control de su vehículo, al quedársele momentáneamente la mente en blanco, saliéndose de la vía por el margen derecho yprecipitándose el vehículo por un terraplén de escasos metros a una riera adyacente a la vía, donde quedó inmovilizado.

Al lugar acudieron los policias locales de Lloret de Mar con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , quienes apreciaron que la acusada presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, concretamente, ojos brillantes, habla pastosa, repeticiones, incoherencias y deambulación vacilante, por lo que se la requirió para someterse a las pruebas de detección alcohólica en aire espirado, a lo que la acusada pareció acceder, haciendo ademán de soplar por el etilómetro, pero interrumpiendo deliberadamente el soplo a los dos segundos, impidiendo que el aparato pudiera efectuar una lectura correcta, por lo que fue informada por los agentes de que de no hacer la prueba correctamente podría incurrir en un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, indicaciones de las que la acusada hizo caso omiso, soplando incorrectamente en varias ocasiones, por lo que la prueba no pudo efectuarse.".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Montserrat , como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código penal a la pena de 3 meses de multa a razón de 1000 pesetas al día de multa (6,01 euros) cuyo importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte condenada; absolviéndole de las restantes infracciones penales de las que venía siendo acusada".

TERCERO

Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de Dña. Montserrat , contra la Sentencia de fecha 22- 2-2002, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Dña. Montserrat como autora de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas, de una parte, por entender que en el apartado de hechos probados debió hacerse constar que, como consecuencia del accidente referido en autos, Dña. Montserrat presentaba epistaxis y heridas en el labio y, de otra, por considerar que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en error al concluir que la acusada tenía mermadas sus facultades psicofísicas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas cuando, a juicio de la recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; motivos de impugnación que no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza deuno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 20-12-2000, el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis

  1. del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11). El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción estuvo influenciada por el alcohol" (STS. 09-12- 1994). En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal: "Para la comisión del delito previsto en el articulo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No...

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