SAP A Coruña 31/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2003:291
Número de Recurso169/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA N° 31

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 249/02, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 1 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Millán , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Cagiao Rivas y con la dirección del Letrado Sr. Platas Tasende y de otra como DEMANDADO Y APELANTE "LA OPINION DE A CORUÑA, SL.", representado en primera instancia por el Procurador Sr. Pedreira del Río y con la dirección del Letrado Sr. Yaiza Urquiza y habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Tovar Espada y Pérez; versando los autos sobre USO DE DERECHO DE RECTIFICACION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, con fecha 10 de octubre de 2002, se dictó Sentencia estimando la demanda interpuesta por Millán , representado por la Procuradora Dñª. Mª Amparo Cagiao Rivas, ejercitando el derecho de rectificación al amparo de las previsiones de la LO. 2/1984, de 26 de marzo, contra SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal de la sociedad limitada demanda, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado del mismo al demandante, habiendomanifestado su oposición a aquel recurso a través de su representante procesal. Los autos han sido elevados a esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento, quedando pendiente, al no haberse solicitado prueba ni vista por ninguna de las partes, para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el día 3 de febrero de 2003, habiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones. Ha sido Magistrado Ponente JOSE MANUEL BUSTO LAGO.

CUARTO

Se aceptan y clan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

QUINTO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL BUSTO LAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Suscita en primer lugar la demandada, ahora apelante, la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo en instancia al amparo de las previsiones del art. 229 de la LEC, en cuanto dispone que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido podrán anularse si así lo impusiere la naturaleza o término del plazo fijado para su realización. El plazo infringido que, a juicio de la recurrente, justifica la nulidad de las actuaciones procesales es el de siete días siguientes a la petición de rectificación mediante la que se ejercita la correspondiente acción, que se prevé en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación (BOE núm. 74, de 27 de marzo de 1984; rectificación de errores, BOE núm. 90, de 14 de abril de 1984), como término dentro del cual el Juez deberá convocar a las partes y celebrar el juicio verbal y ello porque habiéndose presentado el escrito de solicitud de rectificación el día 30 de julio de 2002, la celebración de la vista tuvo lugar el día 27 de septiembre del mismo año. En orden a la adecuada resolución de esta cuestión, ha de recordarse que el acto judicial realizado fuera de plazo sólo puede anularse si, como exige el art. 229 de la LEC, que reitera las previsiones del art. 241 de la LOPJ, así lo impone la naturaleza del término o el plazo, de manera que la regla general es la eficacia del acto, frente a la que la anulación es la excepción, siendo la propia incidencia del requisito del tiempo en el concreto acto procesal de que se trate la que determina la ineficacia del mismo. En el caso de autos, la previsión de un plazo de siete días contado desde la presentación de la solicitud de rectificación, dentro del cual ha de celebrarse el acto del juicio verbal, encuentra su razón de ser precisamente en la especial tempestividad que ha de regir las actuaciones procesales en orden a la adecuada protección de los derechos e intereses cuya indemnidad se pretende con la atribución del derecho de rectificación en relación con informaciones aparecidas en los medios de comunicación. La finalidad que guía su establecimiento es la constituida por la de lograr un pronto pronunciamiento jurisdiccional que determine la efectividad de aquella protección en el entendimiento de que una protección tardía no garantiza la deseada indemnidad de los derechos e intereses protegidos. Es desde esta perspectiva desde la que se puede derivar con naturalidad que se: trata de un plazo fijado a favor de los derechos e intereses de quien solicita la rectificación, sin que pueda prevalerse la parte demanda de su incumplimiento, pues ello determinaría una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia., este primer motivo del recurso decae, lo que habilita a esta. Sala a entrar en el análisis de los ulteriores argumentos de la apelación.

SEGUNDO

La entidad demandada, ahora apelante, alega, en segundo lugar, su falta de legitimación pasiva, en tanto en cuanto el derecho de rectificación se ejercita frente la entidad editora del medio de comunicación en el que se ha publicado la información cuya rectificación se pretende y no frente al Director de este medio de comunicación que, a juicio de aquélla, constituye el único legitimado pasivo para el ejercicio de la acción que nos ocupa y ello de acuerdo con el tenor literal del párrafo 1º del art. 3 y del párrafo 2º del art. 5, ambos de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Esta...

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