SAP Badajoz 99/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2007:482
Número de Recurso67/2007
Número de Resolución99/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 99/07

PONENTE..............

ILMA. SRA.............

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Recurso penal núm. 67/2007

Juicio de Faltas núm. 8/2007

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida.

En Mérida, a catorce de mayo de dos mil siete.

Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 67/2007, dimanante del Juicio de Faltas nº 8/2007, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, en el que han sido partes: como apelante, Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. García Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Suárez-Bárcena Cerezo; como apelado, Jose Pedro , asistido por el Letrado Sr. de la Hera Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 3 de Mérida dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 8/2007, de fecha 13 de Febrero de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo de los hechos denunciados a D. Jose Pedro , declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Carlos Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por Jose Pedro , que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO

Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada absuelve al inculpado Jose Pedro en aplicación del principio acusatorio que, como derivado del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución, rige en todo procedimiento penal, incluido el proceso por faltas.

Dice la resolución impugnada que el Letrado de la acusación solicitó la condena del denunciado por un delito de injurias, y al encontrarnos en un juicio de faltas, y no haber acusado por una falta de injurias, no es posible la condena por la mentada falta. Frente a este razonamiento, la parte apelante sostiene que se trató de un mero error a la hora de expresar su planteamiento acusatorio, y que, en cualquier caso, dado que la infracción penal por la que formalmente se acusó es de carácter más grave, pero homogénea, a la falta de injurias, el citado principio acusatorio no impide la condena por las dos faltas de injurias cometidas por el denunciado, dado que no se ha producido indefensión de ningún tipo puesto que aquél pudo defenderse de los hechos que se le imputaron.

El recurso debe ser estimado en este punto porque el error al citar el precepto legal por el que se pedía la condena no tiene aquí la relevancia que le da la Sra. Magistrado de instancia, y así se desprende del tenor literal del acta del juicio en la que, tras la reseña del art. 208 del C. Penal , aparece la pena que solicitó la acusación, veinte días de multa con una cuota diaria de trece euros por cada una de las dos infracciones penales cometidas, pena que sin duda alguna se corresponde con la señalada en el art. 620.2 del C. Penal para la falta de injurias. Si a ello unimos que, como bien razona la parte apelante, los hechos por los que se juzgaba al denunciado fueron puestos de manifiesto en el plenario, y respecto de ellos, dicho denunciado tuvo siempre la posibilidad de defenderse, y de hecho así lo hizo, así como teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial también citada por el recurrente y conforme a la cual no se infringe el principio acusatorio si se condena por una infracción penal tipificada en distinto precepto legal que el señalado por la acusación si entre uno y otro se da un relación de homogeneidad, como sin duda sucede en este caso, en el que la diferencia entre la falta y el delito de injurias estriba en la mayor o menor entidad de la ofensa o atentado al honor y a la dignidad de la persona a la que se dirigen las palabras o expresiones injuriosas, siendo idéntico el bien jurídico protegido en ambos tipos de infracción penal.

SEGUNDO

Consecuencia del razonamiento anterior es que debemos examinar si las expresiones del denunciado, efectuadas en dos plenos del Ayuntamiento de Torremegía (en el que denunciante y denunciado son Concejales), constituyen o no las faltas de injurias por las que se pide condena, expresiones que el propio denunciado ha reconocido haber proferido refiriéndose al denunciante, de modo que no es preciso mayor razonamiento para entenderlas como probadas.

Como decíamos, ya se consideren como delito o como falta, el bien jurídico protegido en el caso de las injurias es el honor (derecho fundamental reconocido en el artículo 18.1 CE ), la dignidad de la persona que constituye la esencia de ese honor y que es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE ). Puesto que parece deducirse de las declaraciones del denunciado reseñadas en el acta del juicio que las referencias al denunciado se hicieron con un cierto ánimo de crítica, en el marco de acto de carácter político-institucional y entre personas que ostentan...

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