SAP Badajoz 100/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:487
Número de Recurso130/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº100/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso penal núm. 130/2007

Juicio oral núm. 155/2006

Juzgado de lo Penal de Don Benito

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En Mérida, a quince de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del rollo de apelación número 130/2007, que a su vez trae causa del juicio oral número 155/2006, seguido en el Juzgado de lo Penal de Don Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Don Benito se siguió procedimiento de juicio oral nº 155/2006 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 28-II-2007 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por D. Jose Pablo y Dª. Marisol , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formacióndel rollo nº 130/2007 , de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

HECHOS PROBADOS

No se acepta la relación de hechos probados, que se sustituye por la siguiente:

Alrededor de las 8:00 horas del día 19 de septiembre de 2004, y a la altura del punto kilométrico 44,700 de la carretera EX 111 (Azuaga-Zalamea de la Serena), se produjo un siniestro con motivo de la circulación de vehículo a motor consistente en el atropello de los peatones D. Arturo y de su esposa Dª Paloma por parte del vehículo, turismo, MG, modelo ZR, 1.4, con matrícula ....-QYV , conducido por el

acusado, Mauricio (nacido el 15 de agosto de 1978, sin que le consten antecedentes penales) y con póliza de seguro en vigor, concertada con la entidad "Allianz", vehículo que también era ocupado por Jose Ignacio y Jesús Luis . El lugar donde ocurrió el atropello es el borde de entrada a una intersección giratoria (glorieta), con limitación de velocidad a 40 km. / hora y sin lugar destinado específicamente para el cruce de peatones

Consecuencia del siniestro murió, prácticamente en el acto, el Sr. Arturo , de 75 años de edad, y resultó herida muy grave su esposa, de 74 años, quien, tras recibir asistencia médica en el lugar, fue trasladada al Hospital Comarcal de Don Benito-Villanueva, donde falleció ese mismo día sobre las 14,15 horas.

Aunque no ha sido bien precisaba la velocidad del vehículo en el momento de la colisión, sí consta que el Sr. Arturo fue despedido a una distancia de más de 31 metros del lugar de la colisión y la Sra. Paloma a distancia de 16 metros.

El conductor detuvo su vehículo, bajándose los tres ocupantes del mismo, que en principio, atendieron a las víctimas para seguidamente, el acusado, montarse en el turismo y salir del lugar, quedándose allí sus dos acompañantes. Inmediatamente se dio avisó a los servicios médicos de urgencia, que atendieron a las víctimas.

Por los agentes de la Guardia Civil se tuvo constancia de que sobre las 9,00 horas se produjo accidente de tráfico, a la altura del punto kilométrico 119,300 de la carretera EX-103 (Puebla de la Calzada-Santa Olalla), consistente en salida de turismo citado de la vía, con resultado de importantes daños materiales y heridas del conductor, a quien, tras ser trasladado, con tal motivo, a centro sanitario, le fue practicada, sobre las 13,30 horas, y previa autorización judicial, extracción de sangre para determinación de nivel de alcohol, dando como resultado 1,09 gramos/litro.

Las referidas víctimas mortales dejaron dos hijos, D. Jose Pablo y Dª. Marisol , de 46 y 42 años de edad, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los apelantes alegan esencialmente el error en que incurre el Juzgador de instancia al valorar la prueba pues entienden que los hechos debieron ser calificados como delitos de homicidio imprudente y no simple falta de imprudencia con resultado de muerte.

  1. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del TS han coincidido al señalar que el Código Penal de 1.995 ha simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, sustituyéndola por dos únicas categorías: imprudencia grave e imprudencia leve, diferencia de entidad que, en el caso de resultado de muerte, determina que el hecho sea calificado respectivamente como delito o como falta.

A este respecto, se ha establecido el criterio -pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SSTS de 18 de marzo de 1.999 y1 de diciembre de 2.000 , entre otras).

Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara la STS de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".

El deber primero y elemental en la conducción es efectuar ésta con la precaución necesaria para evitar daños a terceros según exijan las condiciones y circunstancias de todo tipo concurrentes en tal actividad, controlando en todo momento la situación y efectuando las maniobras que en cada momento requiera la prudencia según el cambiante escenario de la acción de conducir un vehículo con altísima capacidad lesiva contra la vida y la integridad física de las personas.

En el caso enjuiciado, ha de estimarse el recurso en este punto, modificando la calificación jurídica efectuada por el Juzgado de instancia: En efecto, aun cuando consta acreditado por el atestado realizado por la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio oral, que la causa principal o eficiente del accidente fue la de cruzar los peatones la calzada fuera del paso de peatones, en zona interurbana, sin cerciorarse previamente de que podían hacerlo sin riesgo, sin embargo, hay datos significativos que permiten desvirtuar tal consideración, como son el hecho de que el accidente se produjo a una hora, aunque temprana, de buena visibilidad en esa época del año, que permitía ver a los peatones a bastante distancia, según declararon los ocupantes del vehículo; la velocidad del turismo en el momento del accidente no pudo ser precisada por los agentes de la Guardia Civil por faltar datos esenciales para su determinación, como son la huella de frenada (lo que puede indicar, bien que no hubo tal, bien que no se dejara sobre el asfalto por el sistema de frenad instalado en el vehículo) pero sí queda constancia en el atestado del tipo de vehículo, no de mucho peso, y la distancia a que fueron despedidos los peatones por el golpe (que debió ser brutal si tenemos...

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