SAP Alicante 87/2000, 18 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2000:2456
Número de Recurso231/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2000
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 87/00

Iltmos Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Jose Manuel Valero Díez

En la ciudad de Elche a dieciocho de Mayo de dos mil.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos 363/99 de juicio de Verbal de desahucio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Gabriel , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Angela Antón Garcia y dirigida por la Letrado Dª. Carmen Pons Hernández y como apelada Dª. Cecilia representada por el Procurador D. Francisco Javier Garcia Mora con la dirección de la Letrado Dª. Candida Mª Marín Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, tramitados con el número 363/99, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimándose la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Garcia Mora, en nombre de Cecilia debo declarar y declaro haber lugar a la misma declarándose resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que hizo el actor con el demandado Gabriel respecto de la vivienda sita en Elche C/ DIRECCION000 N° NUM000 , NUM001 - NUM002 , condenándose al demandado a que deje libre y a disposición de la actora la referida vivienda con apercibimiento expreso de lanzamiento si no accede a ello por su voluntad y con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 231/00, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de Mayo de dos mil, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, e han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina del Tribunal Supremo, reiteradamente mantenida, que la acción resolutoria de los arrendamientos urbanos queda regulada por la legislación especial que rige esta materia, pudiendo prosperar solamente por alguna de las causas que expresaba y enumeraba el art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , ya que dado el carácter penal o sancionador que contiene y la gravedad de sus consecuencias se venía manteniendo que no podían admitirse otras causas de resolución que las catalogadas exhaustivamente en el mencionado precepto, debiendo procederse restrictivamente en su ejercicio y rigurosamente en la exigencia de los presupuestos que la condicionan, sin que en esta materia sean factibles aplicaciones analógicas ni supletorias de otras disposiciones legales, dado, como se ha dicho, el carácter limitativo que tienen las señaladas en el precitado artículo; pretender mantener lo contrario supondría una agravación de la situación del inquilino o arrendatario, que vería así ampliados los motivos de desahucio en contra del espíritu y razones sociales que inspiraron al legislador al dictar la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , de ahí que tratándose en el caso de autos de contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre las partes litigantes el 16 de junio de 1976 de conformidad con lo previsto en la disp. trans. 2ª de la Ley 29/1994 de 24 noviembre , la causa invocada como motivadora de la resolución contractual a tener en cuenta sea la determinada en el núm. 1 ° del expresado art. 1 14 , es decir, la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan y no, por tanto, la que actualmente previene la vigente Ley Especial en su art. 27,2 A.P a)- "falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario"-, de lo que fácilmente se colige que en el caso examinado, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, el éxito o fracaso de la acción de desahucio promovida por el arrendador depende de la acreditación de encontrarse el inquilino en el descubierto en el pago de "renta" o, en su caso, de las denominadas "cantidades asimiladas a la renta", exclusivamente. Partiendo de lo precedente mente expuesto y con relación a lo adeudado por renta en la fecha de interposición de la demanda,...

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