SAP Baleares 475/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2004:1609
Número de Recurso509/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 475

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, bajo el nº 638/03 , rollo de Sala nº 509/04, entre partes, de una, como demandado-apelante, Gran Canal,

S.A, representada por el Procurador Sr. José Campins POu, y de otra, como demandanteapelada, Hotels de Platja, S.A., representada por el Procurador Sr. Juan Reinoso Ramis, asistidas

ambas de sus respectivos Letrados,Sr. Luis Huerta y Sr. Juan Beltrán Mairata.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltre. Sra. Juez de Primera Instancia nº 5 de Inca, en fecha 17 de mayo de 2004, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Hotels de Platja, S.A. contra Gran Canal, S.A. debo declarar y declaro que los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de accionistas celebrada el 29 de junio de 2002 son nulos de pleno derecho, por haberse vulnerado el derecho de información, como consecuencia de ello, dichos acuerdos no deben desplegar efectos jurídicos. También debo condenar y condeno a Gran Canal, Sociedad Anónima a estar y pasar por dichas declaraciones y sus consecuencias". Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 19 demayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Decido: Aclarar la Sentencia de 17 de mayo de 2004 en el sentido recogido en el fundamento jurídico de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se desestime el recurso. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 16 de noviembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Hotels de Platja, S.A., contra Gran Canal, S.A., se declaró que son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados por la junta general ordinaria de accionistas de la demandada celebrada el 29 de junio de 2002 por haberse vulnerado el derecho de información y que, como consecuencia de ello, dichos acuerdos no deben desplegar efectos jurídicos, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y sus consecuencias. Esa decisión se cimentó, en síntesis, en el análisis del derecho de información de los socios regulado en los artículos 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , en la configuración que de ese derecho ha efectuado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como en el análisis de los hechos sobre los que se proyecta esta controversia, de todo lo cual concluyó la Juez "a quo" que se había vulnerado el derecho de información de la parte actora.

Expresando su discrepancia con esa decisión y con la fundamentación de la misma, la parte demandada interpuso recurso apelación en solicitud de que, con revocación de la sentencia impugnada, se desestime la demanda, a cuyos efectos arguyó la recurrente que sólo en el primero de los acuerdos impugnados pudo incidir la información solicitada por la parte actora, que las cuentas anuales del ejercicio 2001 no son nulas de pleno derecho por los motivos aducidos en el escrito de contestación, y que, en cualquier caso, no hubo infracción alguna del derecho de información, alegación sustentada en la valoración que la parte recurrente ofreció respecto a los hechos probados en el pleito y a la actitud desarrollada por la actora al solicitar información.

La demandante recurrida, al oponerse a la apelación interpuesta de contrario, desarrolló una argumentación en torno al derecho de información regulado en los artículos 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , y sostuvo que de la aplicación al caso concreto de esos preceptos y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado debe inferirse que son nulos los acuerdos impugnados en la demanda por haberse conculcado el derecho de información de la accionista demandante, que es uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que dicha parte propugnó que se confirme en su integridad la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Para dilucidar si la información solicitada por la actora Hotels de Platja, S.A., accionista de la demandada Gran Canal, S.A., con un porcentaje superior al 35%, pudo eventualmente incidir en todos los acuerdos adoptados en la junta de 29 de junio de 2002, o si, por el contrario y como aduce la apelante, el derecho de información que se afirma infringido por la demandante únicamente podría guardar relación con el primero y con parte del segundo de los acuerdos adoptados en dicha junta, resulta oportuno determinar el tenor exacto de los acuerdos aprobados en la junta de referencia, según el acta levantada por Notario y aportada a los autos. Pues bien, del examen de ese documento público se colige que se adoptaron dos acuerdos, el primero relativo al "examen y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado, todo ello referido al ejercicio 2.001", y el segundo respectivo a "la aprobación de la gestión del órgano de administración durante el ejercicio 2.001, y, en especial, la gestión y actuaciones realizadas por Don Juan Pedro y Inocencio cuando, actuando en calidad de órgano de Administración de Gran Canal SA, recurrimos e incumplimos la orden de paralización de obras dictada por el Ayuntamiento de Muro, prosiguiéndola hasta la total terminación del Hotel, y abrimos el Hotel al público en Julio 2001", mientras que no fue aprobada la propuesta referente al "ejercicio de la acción social de responsabilidad en beneficio de la Sociedad, por el íntegro importe que la Compañía se ha visto obligada a pagar por principal, intereses y costas en los litigios que en su contra ha instado AU Arquitectura y Urbanismo S.L. y Son Armadans 24".

De entrada, al haberse solicitado en el suplico de la demanda que se declaren nulos "los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de accionistas de Gran Canal, S.A." celebrada el 29 de junio de 2002, parece evidente que la pretensión formulada por la actora sólo se dirigía contra los acuerdos que efectivamente fueron aprobados, es decir, que aquella pretensión no afectaba en ningún caso a la propuesta que fue rechazada, ya que precisamente por mor de ese rechazo no se adoptó acuerdo algunosobre ese extremo. Por otro lado, en contra de lo mantenido por la recurrente, parece claro que la información recabada por la actora guarda una relación directa con el segundo de los acuerdos, esto es, con la aprobación de la gestión del órgano de administración durante el ejercicio de 2001, sin que quepa desglosar ese acuerdo en dos apartados, distinguiendo esa gestión en sentido global o general de las específicas gestiones actuaciones realizadas con respecto a la orden de paralización de obra dictada por el Ayuntamiento de Muro, puesto que la junta aprobó un solo acuerdo y, por ello, no parece asumible la tesis esgrimida por la apelante en el sentido de que, en cualquier caso, la impugnación formulada por la parte actora no podía alcanzar al mencionado específico aspecto de la gestión de los administradores. Por último, resulta evidente -y ello no ha sido cuestionado por la parte demandada apelante- que la información recabada por la actora tiene un relación directa con las cuentas anuales y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio de 2001. Consecuentemente con todo lo que antecede, no pueden prosperar las distinciones formuladas en el escrito de interposición del recurso, al propugnar que sólo el primero y la parte general del segundo acuerdo podrían verse afectados por una eventual infracción del derecho de información del socio accionante.

TERCERO

La apelante incluyó también en su escrito de interposición del recurso diversas alegaciones tendentes a sostener que las cuentas anuales del ejercicio de 2001 no son nulas de pleno derecho por las razones ya expuestas en el escrito de contestación, alegato este que debe ser puesto en conexión con el apartado B del suplico de la demanda, en el cual se impetraba que "se declare, asimismo, que las Cuentas Anuales del ejercicio 2001, son nulas de pleno derecho al infringir la memoria abreviada que las integra normas de inexcusable observancia".

Por lo que concierne a ese extremo del debate litigioso, se constata que en el juicio celebrado el 2 de marzo de 2004, después de un prolongado cruce de intervenciones de las dos direcciones...

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