SAP Girona 249/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2004:414
Número de Recurso988/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución249/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 249/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a veintiseis de marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 250/03,

seguidas por UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, habiendo sido parte recurrente

LOUIS VITTON MALLETIER S.A., y dirigida por el Letrado Sr. Icazategui, y como recurridos Narciso representado por el Letrado Sr. Bech de Careda, Marcos ,

representado por el Letrado Sr. Planas Y Angelina , representada por el Letrado Sr.

Casellas, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debo absolver y absuelvo libremente a Angelina , Marcos Y Narciso , del delito contra la propiedad industrial y del delito de receptación por los que venían siendo acusados, con expresa declaración de oficio de lascostas procesales.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de LOUIS VITTON MALLETIER S.A., contra la sentencia de fecha 9-10-2003 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a Narciso , Marcos Y Angelina de los delitos contra la propiedad industrial y de receptación de los que venían acusados por la representación de LOUIS VITTON MALLETIER S.A. se alza ésta alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas derivado de la omisión en los hechos probados de que los productos intervenidos a los acusados reproducían la marca y signos distintivos de LUIS VITTON sin la autorización de la entidad titular de la marca registrada para la utilización de la misma.

Como la propia parte recurrente reconoce, aunque expresamente no se especifique en los hechos probados la ilicitud de la reproducción de la marca y los signos distintivos de LOUIS VITTON en los productos intervenidos a los acusados, sí que en los fundamentos jurídicos se pone de relieve tal ilicitud, en tanto que se afirma que dichos productos no son originales de la marca imitada, por lo que pudiendo los hechos probados ser completados con las consideraciones de la misma naturaleza plasmadas en los fundamentos jurídicos, la pretendida omisión de la ilicitud de la reproducción de la marca y signos distintivos derivada de una errónea apreciación de las pruebas no resulta ser tal.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación denuncia la infracción, por indebida inaplicación del artículo 274 del Código Penal y de la doctrina jurisprudencial dictada en relación al mismo.

Considera la parte recurrente que con el nuevo tipo penal del artículo 274 del Código Penal la infracción se produce al utilizar el signo en el tráfico económico sobre productos iguales o similares para los que ha sido registrada la marca, y alega, en definitiva, que lo que han de compararse son las marcas y en ningún caso, elementos como pudieran ser el precio de los productos, calidad, tipo de clientela u otros ajenos a la marca en sí. De acuerdo con la tesis de la parte recurrente, lo determinante para apreciar el tipo delictivo del artículo 274 del Código Penal es, en consecuencia, la concurrencia de una reproducción o una imitación de la marca, debiéndose comparar siempre los signos identificadores de ésta, y no los productos, a efectos de dilucidar si se ha producido o no el error en el consumidor destinatario del producto. Así, aunque la mercancía aparente ser diferente de la identificada por el signo distintivo de la marca, el delito contra la propiedad industrial se dará siempre que dicho signo distintivo pueda ser confundido con el legítimo.

.La interpretación que realiza el recurrente del mencionado precepto, aunque seguida por algunos Tribunales, no es la que sostiene esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona ni resulta ser la mayoritaría.

En efecto, además de las sentencias mencionadas en la resolución recurrida podemos citar otras más actuales en las que se exige la concurrencia del riesgo de confundibilidad para dotar de carácter penal a la utilización del signo distinto debidamente registrado sin la autorización de su titular. Así, cabe citar, entre otras, la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 21-3-2003, la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 18-2-03, la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de...

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    ...la utilización del signo distintivo debidamente registrado sin la autorización de su titular. Y así siguiendo lo establecido en la SAP de Girona de 26-3-2004 : " En efecto, aunque el tenor literal del artículo 274 del Código Penal podría justificar el criterio sostenido la parte recurrente ......

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