SAP Girona 511/2000, 3 de Octubre de 2000
Ponente | JUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA |
ECLI | ES:APGI:2000:1592 |
Número de Recurso | 570/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 511/2000 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 511/2000
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
JOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT
JUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
GIRONA, a tres de octubre de dos mil.
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 570/2000, en el que ha sido parte apelante
Virginia , representado por el/la Procurador/a NARCIS MONTANER PUIG
y defendido por el/la Letrado/a SILVIA GUTIERREZ VALLESPINÓS, y como parte apelada
Valentina , representada por el/la Procurador/a IRENE CANTÓ BATALLÉ y defendida
por el/la Letrado/a JORDI MARCO BARCENA .
Por el Juzgado de 1ª Instª nº 4 BLANES en autos de JUICIO VERBAL Nº 125/2000 , seguidos a instancias de Valentina , representado por el/la procurador/a MARIA DOLORES SOLER RIERA, y defendido por el/la letrado/a JORDI MARCO BARCENA, contra Virginia , representado por el/la procurador/a FRANCINA PASCUAL SALA, y defendido por el/la letrado/a SILVIA GUTIERREZVALLESPINÓS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Primer.-Estimar íntegrament la demanda interposada per la procuradora Sra. Dolors Soler, en nom i representació de l' Valentina , contra Virginia , de desnonament per precari de la vivenda situada al carrer DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , Apartaments DIRECCION001 de Blanes.
Condemnar la part demandada a desocupar l'habitatge i a deixar-lo a disposició de l'actora i, procedir al llançament en cas que no ho faci dins del termini legal.
Imposar les costes processals a la part demandada.".
La relacionada sentencia de fecha 04/07/2000 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación de la misma, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 10/1992 de fecha 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal .
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dn. JUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Se recogen los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de primera instancia excepto en lo que resulten contradictorios con los aquí expuestos.
Considera la parte apelante que se ha producido un error en la apreciación de los hechos y de las pruebas, al calificase como precario el uso del inmueble que ocupa, derivado de la atribución que, de la vivienda familiar, se le hace en el convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio, cuando realmente se está ante un comodato. Por lo que solicita la revocación de la misma.
Se centra pues la discusión en determinar la naturaleza jurídica del derecho de ocupación que sobre la vivienda puede corresponderle al cónyuge no titular de la misma. Una cuestión no ajena de debate.
Tradicionalmente el Tribunal Supremo venía considerando como auténtico precario, todo supuesto en el que se dejaba, voluntaria y gratuitamente, el uso de una vivienda para que constituyera la vivienda familiar. Esta línea jurisprudencial ha sufrido, recientemente, alguna modificación [ TS Sentencia 2 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10250 )]. El alto tribunal viene considerando que no todos los casos han de tener el mismo tratamiento, sino que es preciso analizar cada caso en concreto para, con criterios de simple valoración subjetiva, determinar el derecho de ocupación de la vivienda en función del derecho del titular de la misma, el cual no se ve afectado. En este sentido, se pronuncia igualmente la TS Sentencia de 29 de abril de 1994 (RJ 1994\2945 ). En otros términos, podría decirse que, del estudio concreto de los casos, cabrá determinar si en el supuesto de cesión del uso de una vivienda por parte de los padres al hijo/a, estamos ante un precario o ante un comodato. Una distinción que, la doctrina jurisprudencial concreta, en sus aspectos esenciales, en la determinación o no de un plazo o de un uso específico. Si existe dicha determinación estaremos ante un comodato y en caso contrario estaremos ante un precario. Constituyéndose, de esta forma, el precario en una especie del comodato, cuya duración queda al arbitrio del comodante ( SSTS 22 de octubre de 1987 [RJ 1987\7463], 23 de mayo de 1989 [RJ 1989\3880] y 31 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10670 ]. Así, la terminación del comodato se dará al finalizar el plazo o el uso para el que fue concedido, mientras que en el precario cuando el titular del bien así lo disponga, siempre que requiera al precarista con un mes de antelación ( artículos. 1740, 1744, 1749 y 1750 CC y 1565.3.°...
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