SAP Baleares 449/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2004:1526
Número de Recurso349/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 449

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a once de noviembre de dos mil cuatro

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

los presentes autos, juicio verbal acción publiciana seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, bajo el nº 125/03 , rollo de Sala nº 349/04, entre partes, de una, como demandanteapelante, doña Gabriela , no personada en esta alzada, y de otra, como

demandada-apelada, don Íñigo , no personado en esta alzada, asistidas ambas

de sus respectivos Letrados, Sr. Vital Gómez Sierra y Sr. Vicente Ortega Taberner.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltre. Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en fecha 3 de febrero de 2004, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Antonio Sastre Gornals en nombre y representación de Dª Gabriela contra D. Íñigo , resultan adecuados los siguientes pronunciamientos: 1.- Que debo absolver y absuelvo a D. Íñigo de la p retensión dirigida en su contra. 2.- Que condeno en costas a Dª Gabriela ".SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que, con revocación de dicha sentencia, se acoja íntegramente lo solicitado en el suplico de la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se desestime el recurso interpuesto de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 5 de noviembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito instaurador de la litis, ejercitando la acción publiciana, la representación procesal de doña Gabriela impetró que se condene al demandado don Íñigo a que cese y se abstenga en la ocupación de la parte de terraza descrita en la demanda de la que es poseedora la actora, conminándolo a que retire de esa parte de terraza que está invadiendo el toldo y el letrero así como cualquier otro objeto que traspase la línea delimitadora del eje del muro entre propiedades invadiendo la referida terraza, y a que devuelva su posesión a la actora. En la sentencia que puso fin a la primera instancia, la Juez "a quo", sin entrar en el fondo del asunto, apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la parte demandada, al considerar que en este pleito debía haber sido parte la comunidad de propietarios del edificio en el que se hallan los inmuebles que son propiedad, respectivamente, de cada uno de los contendientes. La parte actora interpuso recurso de apelación contra tal decisión, en solicitud de que su demanda sea íntegramente estimada, a cuyo fin sostuvo que no se da la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que concurren los requisitos para que se estime la acción publiciana entablada en este proceso, y que en el supuesto de que se aprecie la falta de litisconsorcio pasivo necesario no habrían de ser impuestas las costas a la parte demandante. La demandada recurrida se opuso a todos esos argumentos y propugnó que se refrende en su integridad la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO

Con carácter general, el Tribunal Supremo ha enseñado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventila con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor (por todas, sentencias de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 1997 ). En sentencia de 5 de junio de 2001 , el Alto Tribunal, recogiendo la doctrina contenida en múltiples resoluciones anteriores, declaró que "el litisconsorcio pasivo necesario supone una figura no legal, sino de construcción jurisprudencial derivada de la doctrina de diversas resoluciones de esta Sala de Casación, pero que además ha sido también asumida por las diversas corrientes doctrinales del Derecho Procesal. Procede tal construcción de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados directamente por la resolución que recaiga (...) Tras la promulgación de la Constitución Española, tal excepción ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el art. 24 del Texto Fundamental, no precisando por ello de la alegación de la parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias -'ad exemplum' sentencias de 15 de abril, 8 de junio y 5 de diciembre de 1982, 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984 , entre otras resoluciones de esta Sala. El fundamento de dicho...

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