SAP Ávila 165/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2002:251
Número de Recurso196/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M 165/02

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JESÚS GARCÍA GARCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Dª. Mª TERESA DEL CASO JIMENEZ

En la Ciudad de Avila a diez de julio de dos mil dos.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Declarativo de MENOR CUANTÍA, Ley de Propiedad Horizontal número 354/00 del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Avila, Rollo número 196/02; seguidos entre partes, de una como apelante Julián y Dª Gloria Entidad Mercantil "LA MURALLA SA", dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Sánchez Caro, Manuel Angel García Martín, y de otra como apelada Oscar Dª Antonieta , D Guillermo , D Bruno , Dª Maite , Dª María Teresa y Dª Lina Claudio y personas ignoradas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la sentencia, dirigida por el Letrado D. Pilar García Cesteros Ignacio García Pedraz; actúa como Ponente, el Iltmo/a. Sr/a IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Avila, se dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2.002, en los autos de Juicio Declarativo de MENOR CUANTÍA, Ley de Propiedad Horizontal seguidos bajo el número 847/00 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Oscar , Dª. Antonieta , D. Guillermo ,

D. Bruno , Dª. Maite , Dª. María Teresa y dª. Lina representados por la Procuradora Dª. Ana Isabel Sánchez García y defendidos por el Letrado D. Sergio Castro Porres contra D. Julián y Dª. Gloria representados por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Sánchez Caro, contra la entidad mercantil La Muralla S.A. representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado D. Manuel Angel García Martín y contra D. Claudio representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Jiménez Herrero y contra las personas ignoradas a quienes pudiera afectar la Sentencia presente declaradas en rebeldía:A).- Declaro que los locales destinados a trasteros descritos en el Hecho Primero de la demanda no pueden ser destinados a viviendas o dependencias con uso vividero o habitable salvo autorización de la Junta de Propietarios por unanimidad y, en consecuencia, declaro prohibido que persona alguna viva o resida en tales locales-trasteros.

B).- Condeno a la entidad mercantil La Muralla S.A. y a D. Julián y Dª. Gloria a deshacer a su costa respecto de los locales-trasteros de los cuales son propietarios las obras ejecutadas para conectar a dichos trasteros las instalaciones o servicios generales de agua, desagüe, calefacción y antena colectiva.

C).- Ordeno, para el caso de que resulte necesario, la inscripción de la presente sentencia en el registro de la propiedad de Avila en relación con el inmueble en Régimen de Propiedad Horizontal y en relación con los tres locales descritos en el Hecho Primero de la demanda.

D).- Condeno a los codemandados D. Julián y Dª. Gloria y a la entidad mercantil La Muralla S.A. al pago a la parte actora de las tres cuartas partes de las costas causadas.

E).- No se hace especial pronunciamiento sobre el resto de costas causadas.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Julián y Dª. Gloria , Entidad Mercantil "LA MURALLA S.A." recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala quedó el procedimiento para que por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por dos de las tres partes demandadas contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando parcialmente la demanda, declaraba que los locales trasteros propiedad de los demandados no pueden ser destinados a usos vivideros salvo autorización, por unanimidad, de la Junta de Propietarios, y les condenaba a deshacer las obras ejecutadas para conectar a dichos trasteros a las instalaciones o servicios generales, ordenando asimismo, para el caso de resultar necesario, que las sentencia se inscriba en el Registro de la Propiedad en relación con los tres locales y con el inmueble.

Por la representación de la mercantil La Muralla se impugna la sentencia tanto desde un punto de vista formal como de fondo, entendiendo en cuanto al primero, que la sentencia dictada incurre en incongruencia, tanto por omisión, como por contradicción, y por conceder más de lo que se le solicita; alegando también que incurre en falta de motivación y exhaustividad. En cuanto al fondo, estima que por una parte la sentencia yerra al estimar que no existe autorización en el título constitutivo o en los estatutos para la transformación del local trastero en vivienda; en segundo lugar que ha existido un consentimiento previo por la comunidad para la realización de esa actividad, lo que haría que la sentencia fuese contra la doctrina de los actos propios y el actuar de los demandantes contra las reglas de la buena fe; y en tercer lugar que se vulnera el principio de igualdad, todo ello referido al primer pronunciamiento del fallo; impugnando asimismo el segundo en cuanto que le condena a la desconexión de determinados servicios generales.

Por la representación de D. Julián y Dª Gloria se impugna la sentencia por entender que vulnera el art. 7 LPH, en cuanto a las facultades de los propietarios para realizar obras en los elementos privativos; en segundo lugar que se vulnera la doctrina de los actos propios, produciéndose un trato discriminatorio para los recurrentes.

Finalmente, ambos apelantes recurrieron en su día, y en este momento sostienen la apelación, contra el auto de fecha 26 de abril de 2001, en el que se resolvió de forma previa sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Resulta evidente que este deberá ser el primer punto de análisis en el presente recurso.

SEGUNDO

Se planteaba por las partes hoy recurrentes en sus escritos de contestación a lademanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda por una triple vía, por no demandarse también a los restantes propietarios de trasteros en esa Comunidad, por no demandarse a la entidad bancaria que tiene concedido un crédito hipotecario sobre dos de los trasteros que son objeto del pleito, y en tercer lugar por no demandar a la propia Comunidad de Propietarios.

El auto dictado desestimaba las tres excepciones planteadas en una, concluyendo que la relación procesal se encontraba válidamente constituida, entendiendo que en cuanto a la Comunidad de Propietarios, al actuar los actores en defensa de los derechos de ésta no ha de ser traída a juicio; que en cuanto a los restantes copropietarios no les afecta directamente la sentencia, sin que el litisconsorcio pasivo necesario abarque a los "efectos reflejos" de la sentencia; y que en cuanto a la entidad bancaria al versar el juicio sobre los estatutos de la Comunidad y el Título Constitutivo, no se hace preciso demandar a quienes ostentan derechos reales sobre los inmuebles.

Por esta Sala se comparten los argumentos expuestos en el auto recurrido. En cuanto a la Comunidad de Propietarios se alega por ambas partes que la condena de suprimir las conexiones a los servicios generales, de hecho revocaría acuerdos firmes de la Comunidad de Propietarios, que no fueron impugnados en su día, por lo que se causaría una indefensión evidente a la Comunidad de Propietarios. A este respecto debe indicarse en primer lugar que la defensa de D. Julián y Dª Gloria no planteó la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Comunidad de Propietarios en su escrito de contestación, con lo que carecería de legitimación en este punto concreto. Ahora bien dado que esta cuestión si se introdujo ya en el debate por la otra parte, deberá entrarse en su examen.

No se estima que la Comunidad de Propietarios se vea afectada por esta sentencia, más allá de lo que se encuentra genéricamente desde el momento que los actores actúan en su interés, defendiendo el título constitutivo y los estatutos. Los actores en ningún momento plantean o solicitan la nulidad o revocación de acuerdo alguno de la comunidad, y la sentencia no se estima que afecte a los acordados. Es cierto que existen distintos acuerdos de la comunidad en los que se acuerdan cuotas de pago de calefacción a distintos propietarios de trasteros, que establecen derramas por la mejora de los servicios o que expresamente autorizan la sustitución de la calefacción central por sistemas independientes por gas natural. Pero como manifiesta la apelada, estos acuerdos van referidos a los inmuebles que ya tenían instalado tal servicio, por lo que en nada afectaban a los trasteros objeto del litigio, lo que lleva a concluir, en sentido inverso, que lo que respecto a ellos se solicite en la demanda, o se acuerde en sentencia, no interfiere con los adoptados por la Comunidad, que en ningún momento ha acordado, con carácter general, que todos los trasteros deban o puedan conectarse al sistema de calefacción, hoy día a la conexión de gas natural, sin su autorización (de hecho el art. 2 de los estatutos lleva a la conclusión contraria, en cuanto que esa autorización...

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