SAP Barcelona, 19 de Abril de 2004

PonenteJOSEP LLOBET AGUADO
ECLIES:APB:2004:4733
Número de Recurso81/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 19 de abril de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Ana contra BANCO PASTOR, S.A. es procedente verificar los siguientes pronunciamientos:

Declaro que doña Ana no resultaba deudora de Banco Pastor S.A. desde por lo menos el año 1.994 por ninguna deuda vencida, líquida y exigible y por tanto su anotación como morosa en los archivos de ASNEF, conforme datos suministrados por Banco Pastor S.A. resultaba injustificada tanto en origen como tras su aminoración, por cuanto ésta última resultó también improcedente dado que la corrección exigible era constatar que la aquí actora no ostentaba la condición de morosa y su inclusión como tal resultaba del todo incorrecta respecto a cualquier pretendida deuda.

Condeno a la demanda a que satisfaga a la parte actora veintiun mil euros (21.000,-¿)Esta suma se verá incrementada con el interés legal más dos puntos devengado desde hoy hasta su total pago.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSEP LLOBET AGUADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda, declara la improcedencia de la anotación como morosa en los ficheros de ASNEF de la actora conforme datos suministrados por el demandado Banco Pastor, S.A., dado que la actora no resulta deudora del demandado por ninguna deuda líquida, vencida y exigible desde por lo menos el año 1.994 y condena al demandado a satisfacer a la actora 21.000.- euros, sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales. Esta resolución es objeto de recurso tanto por la actora como por la demandada en el que interesan, con estimación de los mismos, la revocación de aquélla.

SEGUNDO

La actora articula su recurso contra la sentencia sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: (a) insuficiencia de la indemnización concedida por daño moral; (b) errónea determinación del daño patrimonial; (c) procedencia de la condena en costas de la primera instancia al demandado. Por su parte, la demandada apela la sentencia basándose en los siguientes motivos: (a') improcedencia de la acumulación de acciones indemnizatorias basadas, por un lado, en la LO 1/1982 y, por otro, en el artículo

1.902 del Código civil; (b') prescripción de la acción indemnizatoria ex art. 1.902 C.c.; (c') la sentencia acoge la acción declarativa ejercitada por la actora de manera innecesaria, dado que el demandado ya habría reconocido los hechos en que se basaba tal acción.

TERCERO

Por razones de sistemática, conviene comenzar la resolución de los presentes recursos por el examen de los motivos de apelación planteados por el demandado y que se han recogido en el fundamento de Derecho anterior sub (a') y (b'), dado que la estimación de dichos motivos llevaría a la inmediata consecuencia de impedir entrar en el análisis de los motivos de apelación de la actora.

El motivo expresado por el demandado apelante y señalado sub (a') en el fundamento de Derecho anterior se refiere a la improcedente acumulación de las acciones ejercitadas por la actora. Sobre este extremo resulta pertinente recordar que en el acto de la audiencia previa, suscitada esta cuestión, el Sr. Juez a quo, de acuerdo con el artículo 210 LEC, resolvió expresamente la misma en el sentido de que, con base en el artículo 71.3 LEC y en las SSTS de 8/04/1999 y 15/02/1993, la acumulación resultaba procedente. Ante tal resolución oral, las partes se aquietaron, conformándose con la misma, por lo que tal resolución adquirió firmeza (art. 210.2 LEC). En consecuencia, no cabe hacer más consideraciones para la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo expresado por el demandado apelante y señalado sub (b') en el fundamento de Derecho segundo se refiere a la posible prescripción de la acción indemnizatoria ex artículo 1.902 del Código civil.

A fin de fijar el dies a quo del cómputo de prescripción (conocimiento del hecho por el agraviado: art. 1968, C.c.) debe tenerse en cuenta lo siguiente: (1) el hecho generador de responsabilidad se remonta al 30 de septiembre de 1.996, fecha en que la actora fue incluida de manera injustificada en un fichero de morosos a instancia y de conformidad con los datos suministrados por Banco Pastor, S.A. (tal inclusión puede apreciarse en los folios 32, 809, 958 y 1014 de las actuaciones); (2) esta inclusión fue notificada a la actora no antes del 1 de noviembre de 1.996, atendida la fecha de remisión de la notificación que aparece en distintos documentos (folios 32 y 809); (3) la demandada fija como fecha de notificación la de 19 de noviembre de 1.996 (hecho primero de la contestación a la demanda, folio 650 vto. de las actuaciones). Así pues, puede fijarse en el 19 de noviembre de 1.996 el dies a quo a efectos prescriptivos.

La presentación de la demanda se produce el 27 de junio de 2.001 (folio 1 de las actuaciones). Pese a que doctrinalmente se ha discutido si la manifestación de voluntad interruptiva produce efectos desde su emisión, lo cierto es que la mayoría de los autores sólo exigen que tal declaración de voluntad llegue efectivamente a conocimiento del deudor cuando lo exija la buena fe. A este respecto, son frecuentes yconstantes las manifestaciones jurisprudenciales de que la prescripción se interrumpe en el momento en que se presenta la reclamación judicial (SSTS 7/07/1983, 9/06/1976, 14/07/1983, 17/04/1980, 16/04/2003, 9/07/2003, entre muchas otras). Así pues, puede tomarse como fecha de ejercicio de la acción la del 27 de junio 2.001.

Fijado el dies a quo en el 19 de noviembre de 1996 y el ejercicio de la acción en el 27 de junio de

2.001, debe examinarse si en ese lapsus temporis se han reiterado hechos que puedan ser tomados en consideración a efectos interruptivos de la prescripción anual del artículo 1.902 del Código civil.

El primer hecho a tener en cuenta es la comunicación remitida por la demandante al Banco Pastor con fecha 28 de abril de 1.997 (folio 682) en la que se expresaba la remisión de documentación relativa a las inscripciones en el ASNEF y esperando "urgente contestación". El demandado-apelante niega eficacia interruptiva a este acto alegando que no se aprecia una clara actitud intimatoria. Con ello prescinde de la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto de que el instituto de la prescripción debe ser siempre aplicado de manera restrictiva. Además de las SSTS acertadamente citadas por el órgano jurisdiccional de instancia, cabe traer a colación, entre otras, la de 16 de enero de 2.003, la cual, en su fundamento de Derecho 5º, claramente expone: "...hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos (Sentencias de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas)". Por su parte, la STS de 21 de noviembre de 1997, en su Fundamento de Derecho 1º, expresa que "...en la presente litis y de la prueba practicada se infiere ineludiblemente que ha habido comunicación escrita -correspondencia por carta- entre las partes, en cuanto al núcleo de la cuestión a plantear, lo que supone un medio eficaz interruptivo del plazo de prescripción. Pues, en este sentido, es doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala que el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Octubre de 2008
    • España
    • 14 Octubre 2008
    ...la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación 81/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 403/2001 del Juzgado de Primera Instancia N.º 39 de - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de septiem......
1 artículos doctrinales
  • Contratación bancaria y protección de datos
    • España
    • La contratación bancaria El marco general de la contratación bancaria Aspectos generales de la contratación
    • 28 Octubre 2007
    ...es que existe una tendencia al redondeo y en la mayoría de los casos las indemnizaciones son de 3.000 ó 6.000 €. La SAP Barcelona de 19 de abril de 2004 (JUR 2004, 151832), con cita de las SSTS de 24 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7679) y 28 de abril de 2003 (RJ 2003, 3548) que indemnizaron e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR