SAP Baleares 419/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteANTONIA MARIA PERELLO JORQUERA
ECLIES:APIB:2000:1956
Número de Recurso230/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 419

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Mariano Zaforteza Fortuny

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar

Dª Antonia Mª Perelló Jorquera

Palma de Mallorca, a 19 de junio de dos mil.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma, bajo el número 808/97 , Rollo de esta Sala número 230/99, entre partes, de una

como demandado-apelante D/Dª CLINICA BALEAR DENTAL S.L., representado por el/la

Procurador/a D./Dª. Monserrat Montané Ponce, y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Judith Pons

Gargallo; y de otra como demandante-apelado D/Dª D. CLINIC BALEAR S.L., representado por el/la

Procurador/a D./Dª Juan Cerdó Frias, y defendido por el Letrado/a Sr./Sra. Gabriel Moren Solivellas.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Antonia Mª Perelló Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma, en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la entidad CLINIC BALEAR S.L., que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Cerdó contra la entidad CLINICA BALEAR DENTAL S.L., que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Montané Ponce, debo condenar y condeno a los demandados a cesar en la utilización de la marca y nombre comercial Clínica Balear Dental, a retirar del tráfico económico productos, folletos, publicidad, y otros elementos en que se haya materializado la violación del derecho de marca y nombre comercial y con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites se celebró Vista el día diecisiete de mayo del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de laspartes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus pretensiones, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que sigue.

PRIMERO

La entidad Clínic Balear S.L. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Clínica Balear Dental S.L., en solicitud de que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a la inmediata cesación en la utilización de la marca y nombre comercial "Clínica Balear Dental", a retirar del tráfico económico productos, folletos, publicidad y otros elementos en que se hubiera materializado la violación del derecho de marca y nombre comercial, así como al pago de la indemnización de los daños y perjuicios por ella ocasionados.

La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, en la forma que obra en autos.

En fecha 1 de febrero de 1999 recayó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por la parte actora, en los términos que aparecen transcritos en el primer Antecedente de Hecho de la presente resolución.

La expresada sentencia constituye el objeto del presente recurso al haber sido impugnada por la demandada Clínica Balear Dental, S.L.

Su Dirección Letrada, en el acto de la vista del recurso mostró su disconformidad con la sentencia de instancia, interesando su revocación en base a los siguientes argumentos: a) El carácter genérico de los vocablos usados -clínica/clínic-, en un determinado ámbito geográfico - balear-, no puede ser objeto de uso exclusivo por la actora; b) las denominaciones genéricas y/o geográficas no alcanzan protección registral; c) la marca de la actora es una marca mixta, mientras que la de la demandada es una mera denominación social, en la que sólo coincide un vocablo - balear-, que es de uso común, sin que exista otra similitud con la marca de la actora, por lo que procede declarar la compatibilidad y concurrencia de ambas.

Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse el recurso en los términos expuestos, la parte apelante interesó la revocación de la sentencia de instancia en el extremo relativo a la condena en costas, pues al haberse estimado tan sólo en parte las pretensiones aducidas por la actora no procedía tal condena en costas ala demandada, siendo aplicable en este caso lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 523 de la LEC.

SEGUNDO

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