SAP Girona 7/2003, 10 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha10 Enero 2003
Número de resolución7/2003

SENTENCIA NÚM. 7/2003

PRESIDENTE

Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Fernando Ferrero Hidalgo

José María Pérez Collados

Girona, a 10 de Enero de 2003

La Sala ha visto el rollo de apelación nº 396/2002, en el que ha sido parte apelante DÑA. Alejandra , representada por la Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigida por la Letrada DÑA. MERCÈ RIERA ORIOL, y parte apelada D. Antonieta , representado por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL y dirigido por el Letrado D. RAFAEL PABLO SANZ GONZÁLEZ. Ha actuado como ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes, en los autos de juicio de Separación matrimonial contenciosa disp. 5ª nº 444/2000, seguidos a instancia de DÑA. Alejandra , representada por la Procuradora DÑA. FRANCINA PASCUAL SALA y defendida por la Letrada DÑA. MARIA MERCÈ RIERA ORIOL, contra D. Antonieta , representado por la Procuradora DÑA. CONCEPCIÓN BACHERO SERRADO y defendido por el Letrado D. RAFAEL PABLO SANZ GONZALEZ, dictó sentencia, el fallo de la cual, copiado literalmente, dice: AFALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador Dª Francina Pascual Sala, en nombre y representación de Dña. Alejandra contra D. Antonieta , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio por divorcio entre Dña. Alejandra y D. Antonieta , con todas susconsecuencias legales y, en especial, las siguientes: 1ª.- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 2ª.- Se fija como pensión de alimentos a favor de: -240´40 euros para la hija Mariana que deberá de pagarse el importe de 180´30 euros por el padre y 60´10 euros por la madre, durante un plazo de cuatro años. -240´40 euros para la hija Patricia que deberá de pagarse el importe de 180´30 euros por el padre y 60´10 euros por la madre, durante un plazo de seis años. -240´40 euros para Jesús Manuel que deberá de pagarse el importe de 180´30 euros por el padre y 60´10 euros por la madre, durante un plazo de ocho años. Estas cantidades se revalorizarán anualmente, con efectos de enero de cada año, de conformidad con el IPC y deberán de satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que cada uno determinen cada uno de los hijos comunes. 3ª.- No procede fijar pensión por desequilibrio económico a favor de Dña. Alejandra . 5ª.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la Cala d´en Simón, NUM000 , URBANIZACIÓN000 , Lloret de Mar, y del ajuar familiar, previo inventario, le corresponde a los tres hijos Mariana , Patricia y Jesús Manuel y al progenitor con el que convivan, durante el lapso de tiempo en que al menos uno de los hijos no tenga independencia económica, y siempre que tal plazo de tiempo no exceda de 8 años. 6ª.- Se estima la división de la vivienda familiar sita en la Cala d´en Simón, NUM000 , URBANIZACIÓN000 , Lloret de Mar, quedando subsistente el usufructo sobre la vivienda en la forma establecida en el apartado anterior. 7ª.- Los gastos relativos a la propiedad de la vivienda deberán de satisfacerse por los dos propietarios por mitad, incluídos los gastos de hipoteca y los relativos a los de suministro por la Sra. Alejandra . 8ª.- No procede adjudicar a favor de la actora de la nuda propiedad de la vivienda sita en Balmes 222, 2º-2ª de Barcelona. No se adjudica a favor de la actora del 100% neto del precio de venta del Balneario de Sant Hilari de Sacalm, Hotel Solterra. 9ª.-Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial. 10ª.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La parte demandante recurrió en apelación contra dicha sentencia y por este motivo las actuaciones se elevaron a esta Audiencia, y se siguieron los trámites establecidos en la LEC. Se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por DÑA. Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Blanes, de 28 de febrero de 2002, en la que se decretó la separación del matrimonio formado por DÑA. Alejandra y D. Antonieta y se adoptaron las medidas reguladoras de dicha separación, siendo objeto del recurso de la demandante, por un lado, algunas de las adoptadas y, por otro lado, las denegadas.

TERCERO

La primera medida de la sentencia que es objeto del recurso es la relativa a la pensión alimenticia a favor de los hijos y a las cargas de la familia.

Debe señalarse que el divorcio produce la disolución del matrimonio y, por lo tanto, desde tal momento ya no puede hablarse de cargas matrimoniales, ni de derechos y obligaciones entre los anteriores cónyuges, desapareciendo cualquier deber de prestarse alimentos entre ambos. Unicamente existirán los deberes relativos a los hijos y con relación al patrimonio común, sobre todo, si el régimen era el de separación de bienes, se regirá por las reglas generales de la comunidad de bienes. Respecto de los alimentos de los hijos, tanto del artículo 93 del Código Civil, como del artículo 76, 1 c) y 2 del Código de Familia se desprende que no tienen la misma naturaleza los alimentos que los padres deben prestar a los hijos menores, que los alimentos a favor de los hijos mayores de edad. Así, los alimentos a que alude el artículo 93.1º CC o 76.1 CF guardan relación con la obligación de "alimentos" del artículo 154.2 CC o 143 CF, y no con los alimentos de los artículos 142 y siguientes del CC o 249 y siguientes del CF. Es decir se trataría de una obligación de "mantenimiento integral", cuyo trasunto se encuentra en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no teniéndolo, en cambio, los alimentos entre parientes, cuya etiología y fundamento son distintos. Por el contrario, los "alimentos a que se refiere el artículo 93.2º del Código civil o 76.2 CF, dada su remisión a los artículos 142 y siguientes o 259, ya no se tratan de alimentos derivados de la patria potestad, sino alimentos entre parientes. Es decir, los "alimentos" del párrafo primero del artículo 93 del Código Civil o 76.1, c) CF, no son los mismos que los alimentos del párrafo segundo o número segundo, pues su fundamento, presupuestos y cuantía son distintos. Sin embargo, la realidad social nos indica que durante los primerosaños de los hijos, tras alcanzar la mayoría de edad, sus necesidades son muy similares, e incluso mayores que las que tenían cuando eran menores, pues, especialmente, los gastos por formación suelen aumentar, por lo que, salvo determinadas prestaciones que no podrían incluirse en el concepto de necesidades (especialmente el ocio), en la practica resultaría que, aunque unos y otros alimentos tienen naturaleza distinta, el importe resultaría muy similar o incluso superior para los hijos mayores. Por ello, los razonamientos que hace el Juzgador de instancia al respecto se consideran correctos, siendo por ello claramente desproporcionada la cantidad de 800.000 pesetas. En realidad, con dicha pretensión la recurrente pretende de una forma encubierta una pensión alimenticia para ella y para su madre, así como que el Sr. Antonieta pague todos los gastos de la casa, lo cual tras el divorcio, ello es improcedente.

También debe decirse que, efectivamente, ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, tanto si son mayores como si son menores de edad, pero ello no quiere decir que deba determinarse a cargo de cada uno el importe monetario con el cual deben contribuir, pues, tanto el artículo 149 del Código Civil, como el artículo 268 del Código de Familia facultan al deudor de los alimentos a satisfacer los mismos manteniendo en su casa a la persona que tiene derecho a recibirlos. Cuando el Código de Familia o el Código Civil establecen que el Juez fijará a cargo del progenitor que no tiene consigo a sus hijos la forma en que debe contribuir a los alimentos de los hijos, no está atribuyendo sólo a éste la carga de prestarlos, sino que, la carga es de ambos, lo que ocurre es que, el progenitor que tiene consigo a los hijos ya les presta alimentos satisfaciéndoles las necesidades que van precisando. Y a la hora de fijar el importe dinerario del otro progenitor, es obvio que deberán tenerse en cuenta los recursos de ambos, pero también valorándose que uno de ellos debe cuidar y atender al hijo o a los hijos.

Dicho lo anterior, no cabe más que entrar a analizar si la decisión de la sentencia es ajustada a los dos criterios que deben utilizarse a la hora de fijar una prestación de alimentos, esto es, las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante o alimentantes. Cuando se produjo la separación de hecho, ambos cónyuges firmaron un convenio regulador de fecha 19 de agosto de 1992, en el que se estableció una pensión de 150.000 pesetas para los hijos (no consta si en ese momento algún hijo era ya independiente económicamente o no). Además, se estableció que "Los demás gastos que se devenguen, por ejemplo por los siguientes conceptos, serán decididos de mútuo (sic) acuerdo entre los cónyuges, atendiendo las circunstancias de cada hijo: Colegio de los menores, Universidad (en el supuesto de que el rendimiento sea provechoso), gastos de comunidad del hogar que fue el conyugal, mantenimiento de la madre de la esposa, las actividades extra-escolares (sic), tales como clases complementarias, deportes, excursiones y viajes". La actora manifiesta que el Sr. Antonieta pagaba por tales conceptos una cantidad...

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