SAP Alicante 44/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2000:1890
Número de Recurso53/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO N° 44

Iltmos. Sres.

Presidente D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. Vicente Magro Servet

Magistrado: Dª. Gracia Serranio Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 12 de Abril de dos mil.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos 436/98 sobre Juicio de Menor cuantía, Rollo n° 53/2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Importaciones García Martínez representada por el procurador Sr. Moxica Pruneda habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el citado procurador y dirigida por el Letrado Sr. Seller y Roca de Togores, y como apelada D. Lorenzo , representada por la Procuradora Sra. Antón García con la dirección del Letrado Sr. Martínez Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 436/98, se dictó sentencia con fecha 1-2-99 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Antón García en nombre y representación de D. Lorenzo , contra Importaciones García Martínez S.L. debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa del vehículo marca BMW, matrícula I-....-ZM , suscrito en fecha 18 de Julio de 1997 entre D. Lorenzo y la mercantil Ilice Line S.L: condenando a importaciones García Martínez

S.L: a devolver el precio pagado por el actor, 1.800.000 ptas con abono de intereses desde la fecha del contrato contra correlativa devolución y entrega del vehículo por el actor, con imposición de costas de esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 53/2000, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Abril de 2000.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los requisitos a los que los arts. 1484 y ss del Código Civil subordinan la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida: el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de la celebración del contrato. Por vicio ha de entenderse cuna anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad» ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 1970 ), careciendo aquélla de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 septiembre 1996 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato.

Tal y como expone José Ramón de Bera debemos desarrollar cada uno de los requisitos anteriores para encontrarnos que: El vicio ha de ser grave. El requisito de la gravedad lo expresa el art. 1484 del Código Civil , al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina o disminuyan de tal modo dicho uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, como es conocido por reiterada declaración jurisprudencial. El vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa» ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 septiembre 1996 que el vicio).

Como referencia jurisprudencial a los efectos que nos interesan podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 9 de julio de 1998 que reseña que el vicio ha de ser tal Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de junio de 1998 recuerda que el vicio ha de determinar la inutilidad total o parcial de la cosa, ahora bien, la utilidad que ha de considerarse es aquélla que se ha incorporado al contrato, esto es, aquélla que viene dada por la carencia de cualidades presupuestas en la cosa por el contrato, siempre claro está que esta carencia implique una diferencia negativa del objeto real en relación con el previsto, y cuando nada se establezca expresamente, será la que el tráfico asigne normalmente a los objetos del mismo género o tipo».

¿En qué casos concurre el requisito de la gravedad? Podríamos preguntarnos a los efectos que nos interesan en la presente litis para valorar la incidencia al presente supuesto de los requisitos exigidos.

Pues bien, la jurisprudencia ha entendido que concurre el requisito de la gravedad, entre otros, en los siguientes casos.

Los muebles comprados presentan innumerables defectos de fabricación: por ejemplo los cajones estaban obstruidos y no realizaban su propio juego, la puerta del armario y de la mesilla no encajaban, los tiradores del armario se habían desprendido de las lunas en que estaban empotrados, la cerradura central del armario no funcionaba y sus tablones interiores estaban curvados ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1957 ).

El camión adquirido resulta inútil para el fin para el que se compró, por las muchas averías sufridas a causa de la deficiente calidad de los materiales usados en su fabricación ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1966 ).

La ballesta de suspensión delantera derecha, sobre la que va apoyado el pase de la rueda del autobús comprado, está a unos centímetros más abajo de lo correcto, por lo que a plena carga roza con la cubierta de la rueda de dicho lado ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970).

Los pórticos de hormigón armado, comprados para la construcción, tienen una resistencia inferior a la pactada ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 ).

El camión de segunda mano está afectado por una avería de gripado del motor», consecuencia de un accidente sufrido con anterioridad a la venta, que origina cuantiosas reparaciones al comprador ( sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 10 de mayo de 1995 ).

El automóvil comprado es un vehículo muy usado, tiene las piezas gastadas y más kilómetros de los que recogía el cuentakilómetros, como consecuencia de lo cual sufrió una importante avería que conllevó el cambio de motor ( sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 17 de junio de 1997 ).

Pues bien, a la hora de analizar si el caso que se discute en la presente litis en grado de apelaciónnos encontramos con varios casos antes expuestos que determinan situaciones idénticas o similares al caso que nos ocupa y que la prueba obrante en los autos de instancia apreciada por el juez determina la apreciación y admisión del presupuesto de base que ahora reflejamos.

En segundo lugar, hay que recordar que el vicio debe ser oculto.

Pero ¿Cuándo entendemos que el vicio es oculto? Nos preguntamos para ver si podemos encuadrar nuestro caso en la línea doctrinal y jurisprudencial?

No lo es cuando se trata de un defecto « manifiesto» o «que estuviese a la vista» (cfr art. 1484 del Código Civil ) y, por lo tanto, « sea susceptible de conocimiento por la simple contemplación» de la cosa vendida), sin requerirse una especial pericia por parte del comprador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1994 estimó que no podía ser considerado vicio oculto el límite de carga de la nave industrial comprada, porque dicho límite aparecía en el proyecto de ejecución de la nave « que estuvo a disposición de los compradores en todo momento y por ello lo pudieron comprobar», y, además, "es detectable con una inspección ocular del terreno».

También, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1997 desestimó la demanda de rescisión de un contrato de compraventa de un restaurante, por falta de licencia de apertura a nombre del vendedor, porque el comprador "pudo conocer la situación mediante unas gestiones previas que no revisten complejidad, sin que realizase actividad alguna tendente a la regularización del negocio».

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 13 de febrero de 1997 estimó que no podía ser reputado vicio oculto la producción de ruidos y vibraciones en la vivienda adquirida, originados por la música de una discoteca colindante, porque existieron indicios, más que razonables, de que los actores Es decir, vemos que estos supuestos que se reflejan por la línea jurisprudencial evidencian que no existe vicio oculto cuando se puede apreciar claramente la circunstancia que luego se alega.

Tampoco es oculto el vicio, según el art. 1484 del ...

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