SAP Barcelona, 3 de Abril de 2000

PonenteANA INGELMO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2000:4225
Número de Recurso218/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. Guillermo Castelló guilabert

Dª. Ana Ingelmo Fernandez

D. Luis Fernando Martínez Zapater

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil

VISTO, en grado de apelación, ante la sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 218/2000, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 269/1999, procedente del Juzgado Penal 23 de Barcelona , seguido por un delito de Deslealtad profesional, contra D/Dª. Luis Miguel los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Antonio Mª. ANZIZU FUREST en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2000, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel del delito de que venían acusados por la presente causa, corriendo de oficio las costas del juicio. Se decreta el comiso de los objetos intervenidos".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4°- de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Ana Ingelmo Fernandez.

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el recurrente que los hechos imputados y que declara probados la sentenciaimpugnada son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 274-2º C.P .

Argumenta el recurso que cualquier acto que lesione el Derecho de exclusividad del titular de una marca registrada configura el tipo penal, y que el art. 3 5 de la Ley de marcas de 10-XI-1988 permite al titular de la marca elegir la vía civil o penal para hacer valer su derecho. El art. 274 C.P . no tenía precedente en el C.P. de 1973. Se trata de una norma penal en blanco, pues el tipo penal debe completarse con la citada ley de Marcas. El art. 30 de la Ley 32/1988 establece el derecho de exclusividad del titular de la marca. Registrada, y en los artículos siguientes se establece cual es el contenido del derecho. Los art. 35 y siguientes recogen las acciones que amparan al titular del derecho frente a los infractores del mismo.

La Ley de marcas sanciona cualquier violación del derecho de exclusividad del titular de la marca, con el contenido de los art. 36 y siguientes de la citada ley. Una interpretación literal del art. 274 C.P ., como la que efectúa el apelante, nos llevaría a mantener que cualquier acto de violación del derecho de exclusividad constituye delito. Pero no puede admitirse que todo aquello que esta amparado por la Ley de Marcas, esté a la vez amparado por el C.P.

Ciertamente el tipo penal resulta demasiado amplio, pues admite en su seno cualquier actividad que vulnere el derecho del titular de la marca Registrada. El T.C. nos dice que los tipos penales en blanco no vulneran el principio de legalidad si concurren los siguientes requisitos: 1º) que el reenvío normativo sea expreso y...

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